STSJ Andalucía 489/2018, 13 de Marzo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:2162
Número de Recurso970/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución489/2018
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO : 970/2014

SENTENCIA NÚM. 489 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Luis Ángel Gollonet Teruel

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a trece de marzo de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 970/2.010 4 seguido a instancia de Grupo Hoteles Playa S.A., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Victoria Rojas Torres y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 714.331,78 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

No habiendo propuesto la práctica de prueba concreta, quedaron las actuaciones pendientes del dictado de la resolución procedente.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de junio de 2014, dictada en el expediente número 04/831/2012, que desestimó la reclamación promovida el 22 de febrero de 2012 contra el acuerdo de 19 de enero de 2012 de la Gerencia Territorial del Catastro de Almería que confirmó en reposición la asignación del valor catastral de 714.331,78 euros, al inmueble de referencia catastral número 8037514WF3783N00014LH,como consecuencia de la aprobación de la Ponencia de Valores de Roquetas de Mar con efectos a partir de 1 de enero de 2012.

SEGUNDO

En la notificación del valor catastral se especificaba además de dicho valor, el importe de la cuota líquida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles para el ejercicio 2012 que era de 3.916,22 euros, pues al valor catastral asignado de 714.331,78 euros, le aplicó una reducción de 302.530,95 euros, lo que hizo una base liquidable de 411.800,83 euros y la cuota líquida ya expresada.

Expuesto lo precedente, la parte recurrente en el suplico de la demanda solicita de la Sala una sentencia que anule el acto de determinación del valor catastral asignado al inmueble y que se ordene rectificar el valor catastral notificado tomando en consideración que sus resultantes no superen en ningún caso el 50 % del valor de mercado arrojado por la tasación aportada, en clara alusión al informe emitido por Tinsa como consecuencia de la solicitud de un préstamo hipotecario, y que confeccionó el Arquitecto Técnico don Patricio y que establece un valor de tasación e hipotecario de coste de reposición neto total de 36.588 euros, de las que

30.250 euros son de las pistas de tenis y 6,338 euros de los 50 m2 de superficie construida. Para establecer el valor de las pistas de tenis baraja tres tipos de costes:el de ejecución bruto, el de depreciación y el de ejecución neto, en tanto que sobre lo construido utiliza el de reposición neto unitario y el de reposición neto total. A fin de explicar el porqué de esa valoración, el informante describe el elemento a valorar como dos pistas de tenis con un cerramiento de valla metálica y cuando especifica la superficie construida total afirma que es de 55 m2 destinados a vestuarios y aseos. Es decir, que no hay una clara reseña que para la valoración del bien el Arquitecto Técnico tuviera en cuenta los metros cuadrados que ocupaba la parcela sobre la que se asentaban las pistas de tenis y tampoco ha considerado como construcción las propias pistas de tenis, sino sólo los 55 m2 destinados a vestuarios y aseos.

TERCERO

Cuando se le notificó el valor catastral, la mercantil demandante interpuso el recurso de reposición y la Gerencia Territorial del Catastro lo desestimó porque en la hoja de valoración se incluían todos los datos provenientes de la Ponencia de valores y por tanto consideró que esa valoración estaba motivada porque reunía todos los elementos que lo conformaban. En esta instancia, tres son los motivos que aduce la parte recurrente en aras a que prospere su pretensión: a) que el valor asignado contraviene la prohibición de que el valor catastral no puede ser superior al de mercado, b) la falta de motivación del acuerdo de determinación del valor catastral y c) la vulneración del principio de seguridad jurídica ya que la Gerencia Territorial del Catastro de Almería ha incorporado una nueva documentación que no figuraba en el expediente original.

CUARTO

Según expresa la memoria de la Ponencia de Valores, la anterior databa de 13 años. En la que se aprobó y conforme a la que se le asignó al bien reseñado el valor señalado, se analizaban las tipologías constructivas en concordancia con las establecidas en el Real Decreto 1020 de 1993, de 25 de junio y por comparación con esas tipologías establece el uso, modalidad y categoría de las construcciones para su valoración. La Ponencia de Valores como justificación de su redacción expone que de acuerdo con el artículo

28.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario podrá iniciarse cuando, respecto de una pluralidad de bienes inmuebles, se pongan de manifiesto diferencias sustanciales entre los valores de mercado y los que sirvieron de base para la determinación de los catastrales vigentes, ya sea como consecuencia de una modificación en el planeamiento urbanístico o de otras circunstancias. De las muestras analizadas- continúa- se deduce que los valores catastrales actuales se sitúan en el entorno del 18,35 por ciento de los valores de mercado.

En el apartado 2.2.4 sobre valoración de las construcciones define que a los efectos de la presente ponencia de valores, tendrán la consideración de construcciones b) las instalaciones deportivas ...... En el cuadro de

coeficientes del valor de las construcciones, incluye el uso deportivo al descubierto ..... Expone que el suelo se

valorará por unitario tomando como cuantía la de la correspondiente zona de valor..... por consiguiente el valor

catastral estará constituido por la suma del valor del suelo, y de las clases de construcciones que albergue y la suma resultante quedará afectada por el coeficiente de referencia de mercado RM.

El 27 de julio de 2011 fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería el acuerdo de aprobación de la Ponencia de Valores de los bienes urbanos del término municipal de Roquetas de Mar. Esa Ponencia de valores fue objeto de una reclamación económico administrativa y resuelta en sentido desestimatorio por el TEAC en resolución de 6 de noviembre de 2012, sin que la parte recurrente haya probado que contra esa resolución se hubiera interpuesto recurso contencioso administrativo. Ello hace que el ámbito de conocimiento y enjuiciamiento de esta Sala se va a reducir a la notificación de la valoración catastral que le hizo la Gerencia Territorial del Catastro de Almería como consecuencia de la Ponencia de valores antes indicada. Sobre la base de esa Ponencia de Valores la Gerencia Territorial del Catastro de la Delegación de Economía y Hacienda de Almería notificó a la ahora recurrente el valor de 714.331,78 euros que le asignó al bien con referencia catastral número 8037514WF3783N0001LH sito en la calle Del Rosal número 50. Ese valor con vigencia de 1 de enero de 2012 representa, según afirma la recurrente, una revalorización del 90 por ciento respecto del anterior valor catastral que era de 378.186,27 euros, dato éste último que no consta en las actuaciones.

QUINTO

A fin de un mejor y mayor conocimiento del bien cuya asignación de valoración catastral se dilucida en esta instancia, debemos indicar lo que sigue. El bien en cuestión es, según la ficha descriptiva catastral, un terreno de 2.220 m2, integrado por dos pistas de tenis, con una superficie construida de 1.314 m2,que se construyó en el año 1982, y destinado al uso de equipamiento deportivo. La certificación del Registro de la Propiedad de la finca registral número 4368 la describe como parcela de terreno que no es edificable ..... en la

que se encuentran dos pistas de tenis con sus redes y accesorios. No consta que se haya promovido ninguna iniciativa para la alteración física o jurídica de ese bien ante la Gerencia Territorial del Catastro por lo que la Sala entiende que el bien responde a la configuración que de él hacía la ficha catastral descriptiva.

El documento que le asigna a dicho bien el valor catastral ahora debatido, recordemos 714.331,78 euros,...

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