STS, 15 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5050
Número de Recurso10471/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 1954/86 sobre Acta de infracción; sin que haya comparecido el apelado, no obstante encontrarse debidamente emplazado en las actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla levantó, en fecha 22 de abril de 1985, Acta de infracción a D. Jose Carlos , con el número 1862/85, en la que se recoge el siguiente particular: "Que en virtud de visita girada el día 25 de febrero actual, -actuación conjunta con los Controladores de Empleo Sres. Joaquín y Marco Antonio - se comprueba que el trabajador que figura como titular de la misma realiza trabajos por cuenta propia en el establecimiento Café-Bar, sito en DIRECCION000 , Local NUM000 , del cual es titular Dª Diana , esposa del trabajador, desde el día 20-1-84, fecha de alta en Licencia Fiscal, siendo perceptor de prestaciones por desempleo incompatibles con dichos trabajos, desde el día 18-5-83". De conformidad con lo dispuesto en el art. 30.4 de la Ley de 8 de octubre de

1.980 y en el art. 51.3 del Reglamento aprobado por R.D. 920/81 de 24 de abril, se propuso una sanción de perdida automática de las prestaciones de desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas, que, en su caso, fije la entidad gestora.

Dicha Acta fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de fecha 1 de agosto de 1985 e interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Empleo fue desestimado por resolución de fecha 5 de mayo de 1986.

SEGUNDO

Contra la referida resolución administrativa se interpuso por la representación procesal de D. Jose Carlos recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, que fue tramitado de acuerdo con las prescripciones legales con el nº 1.954/86 y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia en fecha 2 de abril de 1990 con el siguiente pronunciamiento dispositivo: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D. Jose Carlos contra las resoluciones recogidas en el primero de los fundamentos de derecho de esta sentencia, que debemos anular y anulamos por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Sin costas."

CUARTO

Contra la referida sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo ante este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se presentó por el Abogado del Estado, su escrito de alegaciones,solicitando la revocación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimando el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Jose Carlos , anuló las resoluciones de 1 de agosto de 1.985 de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla y la de 5 de mayo de 1.986 de la Dirección General de Empleo, relativas a sanción de pérdida automática de la prestación por desempleo con devolución de las indebidamente percibidas, por la realización de trabajo en el bar de su esposa, siendo perceptor de la prestación por desempleo, valorando la citada sentencia, en su Fundamento de Derecho Tercero, que si bien es cierto, que el citado Sr. Jose Carlos colaboraba en el bar de su esposa, ese trabajo o colaboración esporádica no tiene entidad para integrar el tipo sancionador aplicado, además de que por aplicación del principio de presunción de inocencia es necesaria una prueba cumplida del hecho que se le imputa, que el caso de autos, dice no concurre.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada y la confirmación de las resoluciones impugnadas, refiriendo que está acreditado que el apelado trabajaba en el bar de su esposa y que ese trabajo por cuenta de la sociedad de gananciales es un trabajo por cuenta propia que resulta incompatible con la percepción de prestaciones por desempleo, cual ha reconocido para un supuesto similar la sentencia de 29 de marzo de 1.990, declarando, a propósito de un marido perceptor de prestaciones por desempleo que fue sorprendido atendiendo al público en el establecimiento de bebidas de la titularidad de su esposa que "lo determinante es, que se está en el establecimiento atendiendo al público y que las ganancias revierten en el matrimonio que no ha acreditado tener un régimen de separación de bienes".

TERCERO

El artículo 18,1 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, declara incompatible la percepción de prestaciones por desempleo con el trabajo por cuenta propia o ajena, y por tanto, acreditada la realidad de que el hoy apelado era perceptor de prestaciones por desempleo, sólo resta determinar si era o no al tiempo trabajador por cuenta propia que es la actividad por que la Administración le impone la sanción aquí impugnada, y a la vista de que las actuaciones muestran lo siguiente: A) que hasta dos veces fue sorprendido el citado Sr. Jose Carlos trabajando en el bar de su esposa, una de ellas sin estar la esposa, como admite incluso la propia sentencia apelada; B) que el propio trabajador además de aceptar, en su escrito en la vía administrativa que son ciertos los hechos que describe el Acta de la Inspección, reconoce que colabora en el bar de su esposa, aunque fuese esporádicamente; y C) en fin, que los documentos o partes de enfermedad aportados por el trabajador, se refieren, como la Administración valoró, a período anterior y distinto por tanto a aquel en el que se sorprendió trabajando, es obligado por todo ello, entender, con la Administración, que está acreditado, que el citado Sr. Jose Carlos , estaba trabajando en el bar de su esposa en el período que percibía la prestación por desempleo, pues, no es sólo que la Administración haya realizado la actividad precisa para ello, hasta dos veces, comprobó esa realidad, y no se puede exigir de la Administración un seguimiento agotador y continuado de cada perceptor de prestaciones por desempleo, como ya ha declarado esta Sala, sino que además es el propio trabajador el que reconoce la realidad del trabajo, aunque sea de forma esporádica.

CUARTO

A la vista de lo anterior y dado que el trabajo de atención y colaboración en el bar propiedad de su esposa, es productor de beneficios económicos por cuenta de la sociedad de gananciales, en la que está interesado y afectado el propio trabajador, es claro, que se debe entender y estimar, ese trabajo, como por cuenta propia, como así, lo ha reconocido esta Sala, entre otras en sentencias de 24 de noviembre de 1.991 y en la de 29 de marzo de 1.990, que el Abogado del Estado cita, y es por todo ello obligado, estimar el recurso de apelación y revocando la sentencia apelada confirmar las resoluciones impugnadas, pues han aplicado, a los hechos probados, lo dispuesto en la norma, artículos 18 y 28 de la Ley 31/84 citada, máxime cuando esta Sala y para y supuesto similar, en que se trataba de un marido que percibiendo prestaciones por desempleo colaboraba en el bar de su esposa, ha confirmado las resoluciones que le imponían la sanción pérdida de la prestación por desempleo y devolución de las indebidamente percibidas y por tanto el principio de igualdad obliga a adoptar la misma solución.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia dictada con fecha 2 de abril de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Sevilla, recaída en el recurso contencioso administrativo 1954/86, y revocando la citada sentencia, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Carlos , contra las resoluciones de la Dirección General de Empleo de 5 de mayo de 1986, confirmatoria de la dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Sevilla de 1 de agosto de 1985 que impuso a D. Jose Carlos la sanción de perdida automática de las prestaciones por desempleo, por aparecer las mismas ajustadas a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Marco Antonio , hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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