STS, 11 de Julio de 1997

PonenteCLAUDIO MOVILLA ALVAREZ
ECLIES:TS:1997:4939
Número de Recurso4682/1992
Fecha de Resolución11 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por "ROLAND CORPORATION", representada por el Procurador D. Javier Ungría López, contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.991 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de la marca nº 994.056 bis, denominada "BOSS"; siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representado por Abogado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Javier Ungría López, en nombre de "Roland Corporation", interpuso recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de mayo de 1.983 por la que se denegó la inscripción de su marca número 994.056-bis, denominada "BOSS", y la confirmatoria de la misma al desestimar el recurso de reposición contra ella de fecha 19 de julio de 1.985, alegando en su escrito de demanda los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se declare que son totalmente nulas dichas resoluciones registrales y es procedente la concesión de la referida marca de mi mandante, signo consistente en un emblema gráfico a base de la denominación `BOSS#".

  1. - El Abogado del Estado, en la representación que por Ley ostenta, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "por la que se confirme la resolución recurrida".

  2. - Recibidos los autos a prueba y practicada la propuesta, se evacuó el trámite de conclusiones y la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1.991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López en nombre y representación de la entidad ROLAND CORPORATION, contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de enero de 1983 que denegó la inscripción de la marca nº 994.056 denominada BOSS, y contra la desestimación del recurso de reposición por resolución de 19 de julio de 1983, debemos declarar y declaramos ajustados a derecho los actos impugnados; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación nº 4.682/92, en el que instruidas las partes y presentados los respectivos escritos de alegaciones se señaló para la votación y fallo el día 3 de julio de 1.997, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia dictada por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 1.991 que desestimó el recurso formulado por ROLAND CORPORATION contra resolución del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de enero de 1.983 que denegó la marca a que después se hará referencia, y contra la de 19 de julio de 1.984 que rechazó recurso de reposición.

La marca cuya inscripción ha sido denegada tenía la denominación BOSS con letras representadas en trazo grueso, con el nº 994.056-BIS, para productos de la clase 9 concretados después de la solicitud en "instrumentos eléctricos, electrónicos y de medir; micrófonos, amplificadores de sonido, mezcladores de sonido, acopladores de impedancia, acumuladores y condensadores eléctricos y filtros antiparasitarios para condensadores eléctricos.

En la tramitación administrativa se habían opuesto la marca BOSE, nº 950.823, destinada a distinguir "aparatos eléctricos y transformadores electromecánicos acústicos, no comprendidas las instalaciones de interfonos para puertos, altavoces para éstas, contestadores automáticos al teléfono y registradores registrales de casettes"; la marca BOSCH, que después se retiró de la oposición, y la marca MOS, con la que el Registro no apreció semejanza. Este organismo administrativo opuso de oficio la marca BOS que, según certificación del Registro, se extinguió por caducidad, y la marca CBOX (con gráfico), destinada a distinguir "dispositivos de almacenamiento o archivo para casettes de cinta magnética".

SEGUNDO

La sentencia de instancias objeto de apelación entendió que la marca nº 324.028 BOS, al estar extinguida por falta de renovación, no cabe tenerla en cuenta como obstaculizadora de la marca en litigio. Por el contrario, entre la marca solicitante y las opuestas BOSE y CBOX existen profundas semejanzas, ya que fonéticamente son prácticamente iguales las tres marcas, lo que hace incurrir a la solicitada en la prohibición del artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, pues, al tratarse de vocablos "breves y sencillos", se aprecia a primera vista la gran semejanza entre ellas existente, que puede producir error o confusión en el mercado, máxime tratándose en las tres marcas de productos incluidos en la misma clase del Nomenclátor y pertenecientes a sectores comerciales muy próximos.

TERCERO

Esta Sala no comparte el argumento de la sentencia apelada de que la caducidad de la marca opositora BOS ya no es susceptible de provocar oposición, ya que cuando se solicita la nueva marca aún no consta hayan transcurrido los tres años que señala el artículo 160 del Estatuto para solicitar la rehabilitación, plazo éste en que el registro está cerrado a cualquier otra petición de inscripción tal como señala la doctrina de esta Sala -sentencias de 28 y 31 de mayo de 1.976, 5 de octubre de 1.978, 24 de marzo de 1.979, 6 de abril y 3 de octubre de 1.984 y la más reciente de 3 de julio de 1.997, entre otras muchas-, y cuando ese espacio de tiempo finaliza es cuando pueden instar los interesados el registro de la marca caducada, pero sin que en la resolución judicial dictada cuando ya han transcurrido los tres años desde la publicación se pueda otorgar la marca a quien no se podía cuando se presentó la petición o se dictaron las resoluciones administrativas, ya que eso significaría otorgar al solicitante extemporáneo un rechazable privilegio en relación a otros solicitantes -Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 23 de julio de 1.992 y 3 de junio de 1.997-.

CUARTO

Esta Sala comparte plenamente los otros argumentos que confirmaron el rechazo del Registro de la Propiedad Industrial a la inscripción interesada ya que, sin ninguna clase de análisis lexicográfico o fonético, es indudable que entre BOSS, BOSE y CBOX existen ya no similitudes sino cuasi-identidad en cuanto a cómo son percibidos al oído por los usuarios de los productos, pertenecientes no sólo a la misma clase del Nomenclátor sino también a sectores comerciales muy próximos, con el riesgo de confusión que trata de evitar el artículo 124.1º del Estatuto de la Propiedad Industrial, y con la real posibilidad de que la nueva marca se aproveche o beneficie del prestigio, fama o crédito de las opositoras, razones que tiene que llevar a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

No procede hacer una imposición expresa de las costas por no concurrir los requisitos establecidos en el artículo 131 de la Ley jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ROLAND CORPORATION contra la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 1.991 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de la marca nº 994.056 bis, denominada "BOSS", la que se confirma; sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Claudio Movilla Álvarez.- Rubricados. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Claudio Movilla Álvarez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

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