STS, 16 de Julio de 1997

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1997:5093
Número de Recurso12177/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de apelación interpuesto por la Administración, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1.991 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 47.311, sobre sanción de 1.520.000 pts por llevar a bordo dos copos antireglamentarios; siendo parte apelada D. Luis Francisco y Playa del Postiguet, S.A., representada por el Procurador D. Oscar Sosa Mendoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando en parte el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Sosa Mendoza, en nombre y representación de Don Luis Francisco y de la empresa "PLAYA DEL POSTIGUET,S.A.", contra las Resoluciones a que se contraen estas actuaciones, y anularlas parcialmente, por incurrir en infracción del Ordenamiento Jurídico, en cuanto no se ajuste al siguiente pronunciamiento: imponer al recurrente la multa en cuantía de 266.000 pesetas, confirmándola en todo lo demás. Sin hacer expresa declaración en costas".

SEGUNDO

La sentencia referida contiene entre otros los siguientes Fundamentos Jurídicos:

  1. - La cuestión debatida en el presente Recurso Jurisdiccional tiene por objeto determinar si la multa impuesta a DON Luis Francisco , Patrón de Pesca de la Moto Pesquera " DIRECCION000 ", de 1.500.000 de pesetas por la Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, desestimatoria de la Resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera de 20 de noviembre de 1.986, como consecuencia de una infracción administrativa en materia de pesca marítima, por tenencia a bordo de copos antirreglamentarios, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de la empresa armadora "PLAYA DEL POSTIGUET, S.A.", de acuerdo con lo que dispone el Acuerdo Hispano Maarroquí y la Ley 53/82, de 13 de julio.

  2. - Las causas de oposición del Recurrente no son idóneas para producir la anulación de la multa impuesta, por cuanto que la mediación de las mallas se hizo por los Inspectores ante el propio Patrón de la embarcación, el que firma el conforme del Acta levantada sin hacer ninguna reserva, sin que pueda influír la situación de barco por estar incurso de lleno en el art. 4º de la citada Ley 53/1.982 y del Acuerdo mencionado.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fué admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el Abogado del Estado en la representación que le es propia, presentando su respectivo escrito de alegaciones; no habiéndose personado la representación de la parteapelada.

CUARTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fué fijado a tal fín el día 9 de julio de 1.997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan únicamente los dos primeros Fundamentos Jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Denuncia el Abogado del Estado apelante la incongruencia que supone la resolución del Tribunal de instancia en cuanto, sin acudir al planteamiento admitido por el artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción, desestima el recurso contencioso que postulaba la inexistencia de la infracción que se sancionaba por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y lo estima parcialmente al reducir la cuantía de la multa impuesta, sin que semejante petición hubiese sido planteada en el recurso del procedimiento. Asimismo solicita la revocación de la sentencia, basándose en la improcedencia de que la Audiencia Nacional acuerde revisar el criterio de aplicación de la sanción por parte del organismo competente sin que tal revisión se funde en una infracción del Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, con la consiguiente revocación de la resolución apelada y la declaración de conformidad en Derecho de la sanción impuesta, ya que no solamente el Tribunal de instancia ha resuelto reducir de oficio el importe de la multa, pese a reconocer la existencia de la infracción grave de la Ley de 13 de julio de 1.982 y a que la parte actora no había formulado petición alguna en cuanto a ese extremo, limitándose a solicitar la anulación de la sanción por ausencia de infracción comisiva -lo que le fué denegado-, sino que, pese a hallarse comprendida la cuantía de dicha sanción dentro de los límites legales correspondientes a las infracciones graves que regula el artículo 7º de dicha Ley, sin exceder tampoco del 35% del valor del buque que fija como tope máximo el punto 1 del precipitado artículo, acuerda reducir de 1.520.000 a 266.000 pesetas el importe de la multa, dando lugar con ello a los siguientes efectos, en discordancia con el ordenamiento jurídico: 1) sancionar una infracción, que se reconoce explícitamente en la misma sentencia como grave, con una multa correspondiente únicamente a las faltas tipificadas en el artículo 3º de la Ley de 1.982 como leves, sin que ello hubiera de producirse a consecuencia de la fijación del tope máximo del 35% antes mencionado; 2) revisar y anular, siquiera sea parcialmente, el acto sancionador de la Administración pese a que el mismo adolezca de cualquier vicio jurídico.

TERCERO

Junto con el correlativo deber de resolver dentro del ámbito de las pretensiones de las partes que proclama el artículo 43.1 de la Ley Juridisccional, se mantiene asimismo el principio de que la función de los Tribunales de lo contencioso administrativo es esencialmente revisora de la corrección jurídica del actuar administrativo. El artículo 83.1 de la ley mencionada preceptúa que el recurso contencioso será desestimado si el acto o disposición impugnados se ajustaren a Derecho, y desde el momento en que la única pretensión del actor era obtener la anulación de la sanción por inexistencia de una infracción que la sentencia de instancia declara cometida, resulta improcedente reducir oficiosamente el importe de la multa alegando una supuesta atención a las circunstancias concurrentes que se atribuye a la Administración, sin fundamento alguno, máxime cuando el importe aludido se ha fijado correctamente, y no cabe apreciar -ni aún de oficio- vicio jurídico alguno que lo invalide.

CUARTO

No hay méritos para hacer expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 11 de julio de 1.988, revocando dicha resolución y declarando ajustado a Derecho el acuerdo parcialmente anulado por la misma. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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