STS, 15 de Julio de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:5041
Número de Recurso11860/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 11.860-K/90, interpuesto por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de noviembre de 1990, en el recurso contencioso administrativo 1638/89, sobre notificaciones de descubierto giradas en concepto de diferencias de base de cotización de contingencias comunes y salarios normalizados en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, habiendo sido parte apelada la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se ha tramitado el recurso nº 1615 de 1989, promovido por la representación procesal de la Empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) y en el que ha sido parte demandada la Administración del Estado y codemandada la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, en la reclamación económico-administrativa nº 1692/88, por la que se confirmaron las notificaciones de descubierto nº 120 y 121 de 1988, por importes respectivos de 1.087.915.- pts. y 1.090.015.- pts. giradas por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Asturias a la empresa recurrente, por diferencias de bases de cotización, contingencias comunes y salarios normalizados, en los meses de mayo y julio de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido; Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Miguel García Bueres en nombre y representación de la empresa Nacional Hulleras del Norte, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Asturias de fecha 28 de junio de 1989, dictado en expediente de reclamación nº 1692/88, representado por el Abogado del Estado, acuerdo que se anula por ser contrario a Derecho, al igual que las notificaciones de descubierto nº 120 y 121/1988, giradas por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, comparecida en el fundamento como codemandada bajo la representación del Procurador don Luis Alvarez Fernández a las que se contrae dicho acuerdo, dejándolas sin efecto, y así mismo declaramos, que el sistema de liquidación de bases de cotización para el personal empleado, encuadrado en los grupos de tarifa 1 al 7, para contingencias comunes con Referencia al Salario Normalizado, realizado por la empresa demandante es correcto por ajustado a Derecho, por lo que no existe diferencia alguna de cuota por el concepto y período a que las notificaciones de descubierto se refieren, sin hacer condena expresa a las costas procesales".

TERCERO

Interpuestos sendos recursos de apelación por el Abogado del Estado y larepresentación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social contra el fallo de la sentencia apelada, se han formulado las siguientes alegaciones:

  1. Por el Abogado del Estado, que, tras manifestar que el importe de las bases de cotización ha de decidirse por la suma de los días a que tales bases se correspondan, número de días que para el presente supuesto será el de 365 días, solicita se estime la apelación interpuesta, revocando la sentencia de instancia, y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

  2. Por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, se solicita, citando en su apoyo copiosa jurisprudencia de este Tribunal, que se revoque la sentencia recurrida dictada el 14 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, confirmando las resoluciones administrativas impugnadas.

  3. Por la representación procesal de HUNOSA, se solicita se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación, se confirme en todo sus extremos la sentencia recurrida.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día ocho de Julio de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación por el Abogado del Estado y la Tesorería General de la Seguridad Social, estimó el recurso contencioso-administrativo nº 1615/89, interpuesto por la Empresa Nacional de Hulleras del Norte, S.A. (HUNOSA) contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias, recaído en la reclamación económico-administrativa nº 1692/88, interpuesta contra las notificaciones de descubierto nº 120 y 121 de 1988, giradas a la empresa recurrente, ahora apelada, por la Tesorería Territorial de Asturias, por diferencias de bases de cotización, contingencias comunes y salarios normalizados, en los meses de mayo y julio de 1987.

SEGUNDO

La cuestión debatida en la presente apelación, se reduce a determinar si es ajustado a derecho el procedimiento utilizado por la Administración para fijar las bases normalizadas y que consiste en dividir por 365 días el importe totalizado de las bases de cotización, al haberse cotizado ininterrumpidamente en todo el período computado.

Frente a lo que, contrariamente, la sentencia apelada entiende que los trabajadores a los que se refieren las notificaciones de descubierto perciben sus retribuciones con carácter mensual, siendo su retribución igual en todos los meses, con independencia de los días que compongan cada mes, por lo que el divisor empleado por fijar las bases normalizadas habrá de ser de 360 días, 30 días por doce meses.

TERCERO

A este respecto debe señalarse que, la normalización de las bases de cotización para el Régimen Especial de la Minería del Carbón aparece regulado en el Decreto 298/1973, de 8 de febrero y en la Orden de 3 de abril de 1973 que lo desarrolla, modificado por la Orden de 28 de noviembre de 1977.

El art. 6.1 de esta Orden en su redacción dada por la Orden 28-11-1977, establece que la normalización de las bases se ajustará a las siguientes reglas: «1ª. La normalización se referirá a años naturales y determinará la base de cotización aplicable a cada categoría y especialidad profesional, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que se expresan a continuación, que comprenden las provincias que asimismo se detallan: 1ª Zona Asturiana: Oviedo...; 2ª Para llevar a efecto la normalización en los términos señalados en la regla 1ª, se totalizarán, agrupándolas por categorías y especialidades profesionales, las bases de cotización por accidente de trabajo y enfermedades profesionales que hubieran correspondido, con arreglo a los conceptos computables que se señalan en el artículo anterior (remuneraciones totales con exclusión de dietas, indemnizaciones, productos en especie, percepciones por matrimonio y prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras), y sin aplicación del tope máximo a que se refiere el art. 7º, núm. 1, dentro del ámbito de cada una de las zonas, en el período inmediato precedente, comprendido entre 1 de octubre y 30 de septiembre. El importe de las bases de cotización así totalizado se dividirá por la suma de los días a los que tales bases correspondan, y el cociente se redondeará a cero o cinco, por exceso, en la cifra de las unidades».

Se trata, por tanto, de obtener la media aritmética de lo que ganaron los trabajadores de cada categoría y especialidad en el período precedente y que servirá de referencia para calcular las bases de cotización del año siguiente.

CUARTO

Por tanto, para calcular la base especial de cotización, se deberá totalizar las retribuciones obtenidas por los trabajadores, constituida por los conceptos computables a efectos de accidentes de trabajo de las categorías y especialidades profesionales, y el importe de los salarios reales así normalizados, se dividirá por la suma de los días a que tales salarios correspondan, que para el caso que nos ocupa y tratándose de trabajadores que perciben sus salarios mensualmente independiente del número de días laborables de cada mes, deberá ser de 365 días como postula la Administración apelante, ya que la norma citada, Orden 28-11-77, se refiere a años naturales, y ese criterio que viene reforzado por el dato de que la obligación de cotizar se mantendrá en los mismos términos y condiciones previstos para el Régimen General, conforme han señalado entre otras las Sentencias de la antigua Sala Cuarta de 23 de junio y 20 de diciembre de 1978, 9 de noviembre de 1976, 10 de julio, 5, 17 y 26 de diciembre de 1979, por lo que la obligación comienza con el día inicial de la prestación de los servicios y se mantendrá día a día durante todo el período en que el trabajador permanezca dado de alta.

QUINTO

En consecuencia, resultan conformes a Derecho, las notificaciones de descubierto impugnadas y las resoluciones administrativas que las confirmaron, con aplicación de los expresados preceptos y jurisprudencia citada, por lo que, procede revocar la sentencia apelada, por aplicación además del principio de igualdad, ya que esta Sala, por sentencia de 24 de junio de 1.997, ha resuelto un supuesto similar y entre las mismas partes. Sin que sean de apreciar circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas con arreglo al art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación nº 11.860-K/90 interpuesto por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada con fecha 14 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo nº 1615/89, que revocamos, confirmando la validez de los actos administrativos recurridos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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