STS, 7 de Julio de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Julio 1997

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº 6128/1992, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo en nombre y representación de Dª Beatriz contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 1992, habiendo sido parte recurrida la Abogacía del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 1992 desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Beatriz , contra Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 3 de mayo de 1989 por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente a la Resolución de la Subsecretaría de dicho Departamento de fecha 22 de febrero de 1989, por la que se acordó el archivo, sin más trámite, de la instancia de la recurrente, por la que solicitaba que se le expidiera a su favor Real Carta de Rehabilitación del Título de Conde de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales Sr. Requejo Calvo en nombre y representación de Dª Beatriz , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. La representación procesal de Dª Beatriz que entiende que, en el caso examinado, se ha producido una aplicación indebida del artículo quinto del Real Decreto de 8 de julio de 1922, en la redacción dada por el Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, se ha vulnerado los artículos 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo, tanto de la antigua Ley como de la Ley 30/1992, el artículo once del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y el artículo noveno de la Real Orden de 21 de octubre de 1922 y finalmente, se considera vulnerado el principio de legalidad y se estima que ha habido causación de indefensión, según los artículos

    9.3 y 24.1 de la Constitución.

  2. La Abogacía del Estado considera que, en el caso examinado, se ha dictado sentencia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional sobre la base de un hecho incontrovertible, puesto que la inicial rehabilitación concedida había sido revocada y privada de eficacia como consecuencia de la existencia de un tercero con mejor derecho genealógico, declarado expresamente por los Tribunales, por lo que esta parte solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 21 de febrero de 1992, que desestimó el recurso interpuesto por Dª Beatriz contra Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 3 de mayo de 1989, por la que se desestimó el recurso de alzada promovido frente a Resolución de la Subsecretaría del Departamento de 22 de febrero de 1989, en la que se acordó el archivo sin más trámite de la instancia de la recurrente, por la que solicitaba que se le expidiera a su favor Real Carta de Rehabilitación del Título de Conde de DIRECCION000 .

La sentencia impugnada basaba en el fundamento jurídico segundo el criterio fundamental de aplicación, en los artículos 10 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y en el artículo 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, que consideran que la rehabilitación se entiende concedida sin perjuicio de tercero de mejor derecho, cláusula consignada en el Real Decreto de 30 de septiembre de 1924, por el que se rehabilitó el Título a favor de Dª Paloma y por tanto, declarado por sentencia firme el mejor derecho de D. Daniel , es patente que se han cumplido los requisitos administrativos para la investidura de D. Daniel , de forma que al desplegar automáticamente sus efectos, el reconocimiento de dicho derecho priva a la rehabilitación de los efectos que, en otro caso, le serían inherentes, de modo que, si el litigante vencedor desea obtener la efectividad de la sentencia, deberá expresar su situación genealógica respecto al último poseedor legal de la merced anterior al titular de la rehabilitación impugnada judicialmente, con fundamento en el artículo doce del Real Decreto de 8 de julio de 1922.

SEGUNDO

Para determinar la aludida conformidad al ordenamiento jurídico, procede tener en cuenta los siguientes hechos extractados del análisis del expediente administrativo, que son los siguientes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Víctor Requejo Calvo dirigió con fecha 2 de febrero de 1989 solicitud al Ministerio de Justicia para la iniciación de expediente de rehabilitación del título nobiliario de DIRECCION000 , señalando que por Real Decreto de 30 de septiembre de 1924 y por Real Carta de 11 de noviembre de 1925, Dª Paloma , que era la madre de la solicitante Dª Beatriz , obtuvo la rehabilitación del título de Conde de DIRECCION000 .

  2. Por sentencia firme de 21 de abril de 1961, la Sala Primera del Tribunal Supremo había estimado que el accionante concurría, con toda regularidad, en una doble linea: el parentesco de consaguinidad con el primer concesionario del título de Conde de DIRECCION000 y con su segunda titular, que falleció sin sucesión directa y, en consecuencia, se reconoció el mejor derecho de D. Daniel para ostentar dicha dignidad y si bien D. Daniel solicitó el 27 de marzo de 1968 la ejecución de la mencionada sentencia, dicha ejecución no se había efectuado, por lo que entendía dicha parte que, en aplicación del Real Decreto 222/88, procedía iniciar el expediente de rehabilitación.

  3. El Subsecretario del Ministerio de Justicia, en Resolución de 22 de febrero de 1989, pone de manifiesto que no puede considerarse como última poseedora del título de Conde de DIRECCION000 a Dª Paloma , dado que por Decreto de 12 de diciembre de 1968 (B.O.E. de 24 de diciembre) se revocó el Decreto de 30 de septiembre de 1924 por el que se rehabilitó dicho título a favor de la mencionada señora y se canceló la Carta de 11 de noviembre de 1925, en virtud de sentencia de 21 de abril de 1961, que reconoció el precedente derecho de D. Daniel para ostentar la citada dignidad nobiliaria.

  4. D. Víctor Requejo Calvo, en nombre de Dª Beatriz , interpone recurso contra la indicada resolución y solicita que se tramite el expediente de rehabilitación para la obtención del título noble de Conde de DIRECCION000 , alegando que el Sr. Daniel o sus herederos pueden personarse en el nuevo expediente, y en todo caso, la Administración no puede proceder al archivo de su instancia, sin más trámite.

  5. Por Resolución del Ministro de Justicia de fecha 3 de mayo de 1989, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 22 de febrero de 1989 y se confirma el archivo de la instancia en la que se solicitaba la iniciación de expediente de rehabilitación del título de Conde de DIRECCION000 , alegándose que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1961 declaró el mejor derecho de D. Daniel lo que dio lugar al Decreto del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1968, que revocaba el anterior de 1924 y, posteriormente, la cancelación de la correspondiente Carta de Sucesión, lo cual supone que no cabe la invocación de un derecho que trae causa de alguien, que, si lo tuvo en algún momento, fue desposeído por decisión de los Tribunales de Justicia.

TERCERO

En la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, la actora promueve recurso contencioso-administrativo y formaliza demanda ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, instando de dicha Sala que se declare la nulidad de la Resolución de 22 de febrero de 1989, dictada por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia y se reponga elexpediente a la situación en que se encontraba en el momento de ser dictada, prosiguiendo por sus trámites el expediente administrativo e imponiendo las costas a la parte que se oponga a dichos pedimentos, entendiendo, básicamente, que en el caso examinado se ha producido la infracción de las previsiones contenidas en los Reales Decretos de 1 de junio de 1962, 21 de marzo de 1980 y 11 de marzo de 1988, así como se ha vulnerado la Constitución Española. A dicha demanda adjuntaba los siguientes documentos: a) La Real Orden de 30 de septiembre de 1924, por la que se otorga el título de Conde de DIRECCION000 a la expresada Dª Paloma , rehabilitándolo y sin perjuicio de mejor derecho. b) La Carta de Pago de 17 de octubre de 1924 por la rehabilitación del título de Conde de DIRECCION000 . c) La comunicación del Secretario particular de S.M. el Rey el 8 de octubre de 1924 en la que se le comunica que se ha dignado Su Majestad por Real Decreto otorgar la merced de rehabilitación del Condado de DIRECCION000 y d) Una resolución del expediente de rehabilitación en la que consta que está informado favorablemente por la Diputación de la Grandeza, la Sección del Ministerio de Justicia y la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

El Abogado del Estado se opone puesto que indica que la parte actora no ha sido en ningún momento poseedora legal, ya que la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1961 declara el mejor derecho de D. Daniel al título de Marqués de DIRECCION000 , habiendo dado lugar al Decreto de Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 1968 y a la cancelación de la correspondiente Carta de Sucesión.

CUARTO

Analizando los artículos que cita la parte actora como vulnerados en el escrito de alegaciones, es de significar, en primer lugar, que no concurren, en el caso examinado, los mismos presupuestos a que se refería la sentencia de 18 de febrero de 1997 de esta Sala que estimó bien aplicada la procedencia de abrir la posibilidad de subsanación prevista en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, extremo que, a diferencia del supuesto que aquí se examina, fue apreciado por la Sala de instancia al estudiar la rehabilitación del título de Conde de Villamanrique de Tajo, al que se refería el recurso de apelación nº 524/1992 en el que se dictó la sentencia que ordenó reponer el expediente de rehabilitación, pero en aquel asunto no consta accreditado, como sucede en este caso, que mediara sentencia firme dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo reconociendo el mejor derecho de D. Daniel . En todo caso, la omisión de datos y errores exige, según el artículo 71, que el órgano administrativo competente se lo haga saber al interesado, señalando dichos errores y omisiones y concediéndole un plazo de diez días para la subsanación, con la advertencia de que si no lo hiciere se archivará el expediente con los efectos prevenidos en el artículo 42, pero como advierte la sentencia de esta Sala (antigua Sala Cuarta) de 16 de marzo de 1988, la Administración no puede arbitrariamente exigir cualquier documentación, sino aquella que sea indispensable para fijar los datos en base a los cuales ha de dictarse la resolución y esos datos han de ser ignorados por la Administración, ya que si ésta los conoce, por haber presentado el interesado los documentos que se le piden, no tiene alcance la indicada consideración, tratándose de datos suficientes para resolver y para dictar la correspondiente resolución, que ha de ser, en todo caso, reglada y no discrecional, por lo que no concurren, en el caso examinado, las circunstancias determinantes de la vulneración alegada del artículo 71 de la LPA y de producirse, lo único que pondrían de relieve era la omisión de una actuación administrativa imputable a la parte recurrente.

QUINTO

El Decreto 222/88, de 11 de marzo, no hace tabla rasa de la normativa anterior, sino que modifica la redacción de los artículos sexto y diecisiete del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y los artículos tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y décimo del Real Decreto de 8 de julio de 1922. En el caso examinado, no se acredita su vulneración, pues la parte solicitante pidió la rehabilitación presentando el árbol genealógico, por lo que son de tener en cuenta las previsiones contenidas en dichos preceptos y además, en el artículo once del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, según el cual "los interesados que soliciten la rehabilitación de una dignidad nobiliaria habrán de completar la justificación de ese derecho en un plazo máximo de un año" y el artículo noveno de la Orden de 21 de octubre de 1922, que determina "tanto los solicitantes primeros como los que lo hagan por vía de oposición habrán de completar la prueba de sus alegaciones en término de un año contado desde el día siguiente a aquel en que concluyó el plazo de presentación de las instancias de oposición", preceptos que acreditan suficientemente que, dentro del procedimiento establecido para impetrar la rehabilitación, ha de existir un periodo probatorio de un año para completar la demostración o justificación del derecho, que, en términos generales, se expone en el escrito inicial, incidiendo en este ámbito la aplicación del artículo quinto del Real Decreto 222/88, de 11 de marzo, respecto del cual la parte actora sostiene que se ha producido una aplicación indebida, cuando, por el contrario, en sentencia firme de este Tribunal de 21 de abril de 1961, se reconoció el mejor derecho al título de D. Daniel , último poseedor legal del mismo.

SEXTO

Finalmente, es rechazable la invocada indefensión por la parte recurrente, por supuesta vulneración del contenido del artículo 24.1 de la Constitución, en conexión con el artículo 9.3 concerniente al principio de legalidad, puesto que, desde el punto de vista de la indefensión formal, no toda infracción de lasnormas lleva consigo la limitación de los derechos, ni tampoco produce una indefensión en el sentido jurídico constitucional, como ha reconocido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (sentencias 118/83, 48/86, 102/87, 155/88, 43/89 y 145/90) y no coincidiendo el concepto de indefensión, con relevancia jurídico constitucional, con el concepto de indefensión, meramente jurídico procesal, se produce aquélla cuando la vulneración de las normas lleva consigo la privación del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado, extremo que no se produce en la medida en que la parte interviniente pudo alegar todo lo conducente a la defensa de su derecho en el correspondiente proceso contencioso-administrativo y en este recurso de apelación.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que proceda hacer expresa condena en costas de las causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación nº 6128/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victor Requejo Calvo en nombre de Dª Beatriz contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 21 de febrero de 1992, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Justicia de fecha 3 de mayo de 1989 que, a su vez, desestimó el recurso de alzada promovido frente a la Resolución de la Subsecretaría de dicho Departamento de 22 de febrero de 1989 y acordó el archivo, sin más trámites, de la instancia de la recurrente en la que solicitaba que se expidiera a su favor Real Carta de Rehabilitación del título de Conde de DIRECCION000 , sentencia que procede confirmar en su integridad, sin que proceda hacer expresa condena en las costas causadas en esta segunda instancia jurisdiccional.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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