STS, 30 de Mayo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:3799
Número de Recurso3992/1991
Fecha de Resolución30 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación núm. 3992/91, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra sentencia de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre declaración de penosidad de determinados puestos de trabajo. Habiendo sido parte apelada el Procurador de los Tribunales D. Carlos de Zulueta y Cebrian, en nombre y representación de la Sociedad Española de Automóviles de Turismo S.A., (SEAT).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo número 609/89, la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 24 de octubre de 1990, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE AUTOMOVILES DE TURISMO, S.A. (SEAT), y en consecuencia declarar la nulidad de la Resolución de la Dirección General de Relacions Laborals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya, de fecha 29 de marzo de

1.989, por no ser conforme a Derecho. SEGUNDO.- No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 1990, se interpuso recurso de apelación.

TERCERO

Por auto de 12 de febrero de 1991, se admitió dicho recurso de apelación, acordándose la remisión de las actuaciones y expediente a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, y el emplazamiento ante la misma de las partes para que, en el término de treinta días, pudieran comparecer para hacer uso de su derecho.

CUARTO

Comparecida la parte apelante, por providencia de 4 de noviembre de 1991, se la tuvo por personada, acordándose la sustanciación del recurso por el trámite de alegaciones escritas y la entrega de las actuaciones al Letrado de la Generalidad de Cataluña para que, en la representación que le es propia, presentara escrito de alegaciones en el término de veinte días.

QUINTO

Por medio de escrito presentado 24 de diciembre de 1991, el Letrado de la Generalidad de Cataluña, formula alegaciones interesando "dicte en su día sentencia por la que estime el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia apelada, que declaró nulos los actos objeto de recurso en primera instancia, declarando que los mismos se ajustan a Derecho".

SEXTO

En virtud de diligencia de 16 de enero de 1992, se acordó que pasarán las actuaciones a la representación procesal de la Sociedad Española de Automóviles de Turismo S.A., (SEAT), para que, en el plazo de veinte días, formulara alegaciones trámite que fue evacuado por medio de escrito presentado el 18 de febrero de 1992, en el que interesó "dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelacióninterpuesto se confirme la sentencia apelada de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-10-90".

SEPTIMO

Remitidas a esta Sección las actuaciones, desde la Séptima, en aplicación del Acuerdo sobre distribución de asuntos, por providencia de 11 de enero de 1996, se convalidaron las actuaciones seguidas y se declaró concluso el curso para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Por providencia de 9 de julio de 1996, se concede a las partes personadas un plazo de 10 días, para que presentasen las alegaciones oportunas sobre la incompetencia de esta jurisdicción, con el resultado que obra en autos.

NOVENO

Conclusas las presentes actuaciones se señaló para votación y fallo el 28 de mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo y en relación a la providencia de fecha 9 de julio de 1996, por la que se concede a las partes personadas un plazo de 10 días para formular alegaciones sobre la incompetencia de esta Jurisdicción. La representación procesal de Seat alega, que los actos administrativos impugnados son nulos de pleno derecho por carecer la Autoridad Laboral y la jurisdicción contencioso administrativa de competencia para declarar la existencia o inexistencia de excepcional penosidad, toxicidad o peligrosidad. Por su parte el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que le es propia alega, que la jurisdicción contencioso administrativa carece de competencia, por tanto, debe declararse la nulidad de todo lo actuado ya que la competencia corresponde a la jurisdicción social.

SEGUNDO

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todas, la sentencia de 20 de octubre de 1995, que la delimitación de los órdenes jurisdiccionales -social y contencioso administrativo- en materia laboral reviste una conocida dificultad, como consecuencia de la coexistencia de normas de distinta naturaleza dentro del Derecho del Trabajo. Dificultad que resulta, incluso, acrecentada porque el reparto competencial entre ambas jurisdicciones obedece, en gran medida, no a esa diversa naturaleza normativa, sino a razones meramente históricas y convencionales que impiden encontrar un principio general delimitador (STC 158/1985). No existe, por tanto, un criterio dogmático o principio teórico que, con precisión y coherencia, delimite el respectivo ámbito de las jurisdicciones social y contencioso administrativa ante la presencia de la Administración Pública en las relaciones laborales o de la Seguridad Social, que puede responder a su posición de empleadora o al ejercicio de típicas potestades administrativas. Incluso, puede decirse que la inclusión de una materia o clase de asuntos en uno u otro orden jurisdiccional ha podido variar con el tiempo.

TERCERO

La determinación como penoso de un puesto de trabajo constituye un conflicto individual promovido dentro de la rama social del Derecho, de competencia de la Jurisdicción social, art. 9.5 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985 y 1.1º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D. de 13 de junio de 1980 (actual T.R. de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), lo que no implica que por ello la reclamación jurisdiccional deducida contra las resoluciones de la Administración Laboral, al amparo del art. 1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponda a la Jurisdicción social, sino que supone que los actos impugnados sean nulos de pleno derecho por carecer aquella de potestad para pronunciarse sobre la penosidad de un puesto de trabajo, sentencias de esta Sala de 2 de diciembre de 1994 y 16 de enero de 1996 y 27 de enero de 1997.

Como ya tuvo ocasión de decir esta Sala en su Auto de 14 de junio de 1996, ha de seguirse el criterio mantenido en el Auto de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, de 8 de marzo de 1991, según el cual dicha materia tiene significado y naturaleza eminentemente laboral, sin que sea obstáculo para esta conclusión la intervención de un órgano administrativo - Dirección General de Trabajo y Seguridad Social-, dado que, entre otras, sentencia de la Sala IV de 28 de marzo de 1990, la Administración incide en áreas muy distintas de la vida jurídica y no todas ellas corresponden a esferas propias, o, al menos, exclusivamente administrativas, de modo que " el criterio directriz de esta atribución de competencias no reside en el carácter del órgano, ni tampoco en el carácter del acto, sino que resulta decisivo el área jurídica en que éste incide".

En consecuencia, tratándose de una controversia que trae su fundamento y deriva de la petición que formulan diversos trabajadores el 1 de junio de 1987, al Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña para que se califiquen como peligrosos o penosos determinados puestos de trabajo, lacompetencia ha de referirse exclusivamente a la Jurisdicción social a la que podrán acudir las partes si a su derecho conviene, sin que, por el contrario, la Administración tuviera competencia para decidir sobre dicha cuestión.

CUARTO

Por las razones expuestas procede la desestimación del presente recurso de apelación confirmando la declaración de nulidad del acto administrativo impugnado, que efectua la sentencia por distintos fundamentos jurídicos, esto es, por la falta de competencia de la Administración para pronunciarse sobre la penosidad de los puestos de trabajo, sin que se aprecian motivos de los que dan lugar a una expresa imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 3992/91, interpuesto por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia, de fecha 24 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 609/89, y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia, por distintos fundamentos. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo lo que definitivamente juzgamos, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma estando celebrando audiencia pública, la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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