STS, 11 de Abril de 1997

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:1997:2513
Número de Recurso2696/1994
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2.696/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 635/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, sobre establecimiento de servicios mínimos en supuesto de huelga. Ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: PRIMERO.- Estimar en parte el presente recurso contencioso- administrativo y declarar la nulidad de la resolución de 24 de noviembre de 1.992 de la Delegación del Gobierno en Aragón. SEGUNDO.- Desestimar el recurso en lo demás. TERCERO.- No hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el señor Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por providencia de 9 de diciembre de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, por providencia de 7 de julio de 1.994 se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tenerlo por sostenido e interpuesto recurso de casación ordinario contra la sentencia recurrida, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, se dicte nueva sentencia por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, y, en su caso, se dicte en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Habiéndose dado traslado del escrito de interposición del recurso al Ministerio Fiscal, presentó escrito en el cual, tras formular las alegaciones que estimó oportunas, concluyó manifestando que se opone a que se estime el recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de abril de1.997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios (CSI- CSIF) interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, contra las resoluciones de la Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de noviembre y 14 de diciembre de 1.992, por las que se fijaron los servicios mínimos a cubrir en los Centros Sanitarios dependientes del Instituto Nacional de la Salud durante las dos jornadas de huelga convocadas para los días 26 de noviembre y 15 de diciembre. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 10 de noviembre de 1.993, por la que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, declarando la nulidad de la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de noviembre de 1.992 por falta de motivación suficiente, vicio que estimó contrario al derecho fundamental de huelga establecido por el artículo 28.2 de la Constitución. Frente a dicha sentencia el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, ha promovido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso, con fundamento en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que la sentencia estima el recurso con base en un razonamiento -la falta de motivación- respecto al cual la representación de la Administración nada ha podido decir en la instancia, al no haberse formulado en la demanda, por lo que afirma que se ha visto privado de una garantía procesal esencial, cual es el derecho de contradicción consagrado en el artículo 24 de la Constitución. El motivo debe ser rechazado, porque es cierto que la demanda no invoca la falta de motivación de las resoluciones administrativas que combate, no obstante lo cual la cuestión se encontraba presente en el proceso e incluso había sido rebatida por la Administración demandada. Por una parte la Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios, en su escrito presentado el 29 de octubre de 1.993, por el que formuló alegaciones al dársele traslado por la Sala de instancia del testimonio del expediente administrativo correspondiente al recurso 618/1.992 en lo que al proceso en curso se refería, expuso que la falta de motivación que se apreciaba en las resoluciones que fijaban los servicios mínimos debía determinar su anulación, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto. Por otra parte, el señor Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda (apartado II letra f. de los fundamentos de derecho) recuerda el problema de exigir el requisito de la motivación en las decisiones de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad, y esta cuestión se encuentra también planteada por el informe dirigido a la Sala de instancia por la Delegación del Gobierno en Aragón, fechado el 14 de diciembre de 1992, en el que se manifiesta que la fijación de los servicios mínimos debe entenderse suficientemente motivada (letra a. del apartado 2.). En suma la cuestión de la necesidad de motivación de las resoluciones impugnadas se hallaba incorporada al debate procesal, por lo que la sentencia de 10 de noviembre de 1.993, ahora impugnada en casación, no puede resultar anulada por fundamentar su pronunciamiento en una cuestión ajena a los términos en que aparecía planteado el litigio. El motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, igualmente amparado en el número 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, considera que ha existido quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia (con cita del artículo 24 de la Constitución y 43 de la Ley de la Jurisdicción), ya que la sentencia impugnada, al estimar el recurso por falta de motivación de la resolución administrativa, ha fallado fuera de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Este motivo constituye reproducción del anterior, y si bien se contrae a las normas reguladoras de la sentencia, mientras el primero aludía a las que rigen los actos y garantías procesales, debemos rechazarlo en virtud de la argumentación que ha quedado expresada en el precedente fundamento de derecho.

CUARTO

El tercer motivo, que se formula con base en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción del artículo 28.2 de la Constitución (que reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses) y de la jurisprudencia que cita (sentencias del Tribunal Constitucional de 8 de abril de 1.981, 24 de abril de 1.986 y 15 de marzo de 1.990, y sentencias de este Tribunal Supremo de 8 de abril de 1.983, 19 de enero de 1.988, 11 y 26 de mayo de 1.987, 20 de enero de 1.989 y 24 de junio, 27 de septiembre y 10 de diciembre de

1.993). En esencia la argumentación del señor Abogado del Estado consiste en mantener que, a su juicio, la motivación de la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de noviembre de 1.992 (que es la que anula la sentencia de instancia) era suficiente y que la cuestión de la referida motivación es de legalidad ordinaria, por lo que no debe ser enjuiciada en un procedimiento seguido por los trámites de la Ley 62/1.978, destinado exclusivamente a la tutela de los derechos fundamentales. Debemos desestimar estetercer y último motivo de casación, porque la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el requisito de la fundamentación de las resoluciones administrativas que fijan los servicios mínimos en caso de huelga es perfectamente clara y desvirtúa íntegramente los razonamientos que se hacen valer en el recurso de casación. La sentencia del Tribunal Constitucional 43/1.990, de 15 de marzo (fundamento jurídico quinto letra f.), exige que la decisión de la autoridad gubernativa de imponer el mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad manifieste el motivo o fundamento acerca de la esencialidad de los servicios que obliga a prestar, las características de la huelga convocada, los bienes que puedan quedar afectados o los trabajos que no pueden sufrir interrupción o cuya prestación debe seguir produciéndose en alguna medida, "sin que sean suficientes indicaciones genéricas, aplicables a cualquier conflicto", de las que no es posible deducir cuáles son los elementos valorados por la Administración para tomar la decisión restrictiva en la forma y con el alcance con que lo ha hecho. En este sentido, si examinamos los cinco "considerandos" en que se basa la resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de 24 de noviembre de 1.992, se observa que las razones que en ellos se exponen son aplicables, con mínimas variantes, a cualquier resolución análoga. Se justifica la competencia de la Delegación del Gobierno y la aceptación por parte de la misma de las propuestas de la Dirección del Centro de Trabajo afectado por la huelga. Se hace una remisión al Real Decreto 1.479/1.988, destinado a garantizar el mantenimiento de los servicios esenciales de la Administración del Estado en situaciones de huelga, y se enumeran ciertas actuaciones (registro de documentos, información, control de acceso, telefonía, archivo general, mantenimiento, inspección de servicios y tramitación de actuaciones de plazos preclusivos) que no tienen una relación concreta y definida con los servicios de los Hospitales, Consultorios, Ambulatorios y Centros de Salud que después se considera que tienen el carácter de esenciales para la comunidad. La resolución en cuestión no ofrece una fundamentación razonada del por qué se fijan los servicios mínimos que luego exige a lo largo de más de cuarenta páginas y entre los que se encuentran servicios tan diversos como los de medicina, en sus distintas ramas, enfermería, celadores, personal administrativo y encargados del mantenimiento de los centros hospitalarios. A ninguna de estas actividades, a la magnitud de los servicios en cada centro, a la proporción que representan los que se consideran esenciales, a nada de ello -decimos- alude la motivación de la resolución anulada, que, en su virtud, debemos considerar que incurre en el mencionado vicio de falta de fundamentación que da lugar a su anulación.

QUINTO

A lo expuesto debemos añadir que, tratándose de sacrificar un derecho constitucionalmente protegido, la falta de motivación afecta al núcleo esencial de dicho derecho, por lo que el tema no puede calificarse como de legalidad ordinaria. En este sentido la sentencia del Tribunal Constitucional 53/1.986, de 5 de mayo (fundamento jurídico octavo), pone de manifiesto que la omisión de las garantías consistentes en la precisa motivación del acuerdo que fija los servicios mínimos -que tiene el sustancial efecto de facilitar la defensa de los afectados y el control de los Tribunales- supone una vulneración del derecho reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución. Por último, es cierto que el Tribunal Constitucional ha admitido que en determinados supuestos no se justifique la necesidad de mantener algunos servicios esenciales, por ser "de general conocimiento", como en los casos del transporte de pasajeros entre la península, las islas y Melilla, el transporte del correo y el de productos perecederos (sentencia 51/1.986, fundamento jurídico cuarto), pero éste no es el supuesto en el que puedan incluirse los variados y numerosos servicios sanitarios a prestar en una multiplicidad de Centros dependientes del Instituto Nacional de la Salud, a los que se refiere la resolución administrativa anulada. En suma, el motivo de casación debe ser asimismo desestimado.

SEXTO

La desestimación de los motivos del recurso determina la procedencia de declarar que no ha lugar a la presente casación, con imposición de costas a la parte recurrente, conforme previene el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso nº 635/92, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978; e imponemos a la Administración General del Estado el pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico

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