STS, 5 de Mayo de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:3125
Número de Recurso1418/1992
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN arriba indicado, interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Goñi Toledo, contra la sentencia número 596, de fecha 22 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 610/1.990.

Es parte apelada el Registro de la Propiedad Industrial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 3 de julio de

1.990, por la que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicho registro de fecha 20 de mayo de 1.988, por la que se denegó el registro de la marca número 1.142.996, mixta, denominada FORTUNA VUELTA AL MUNDO, cuyo gráfico consiste en un velero caprichoso en el interior de dos círculos clase 3ª del Nomenclator, para distinguir, entre otros productos "preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones, perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello, dentífricos.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado por la sentencia número 596, de fecha 22 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 610/1.990.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la entidad mercantil TABACALERA, S.

A., mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 1.991.

  1. Ante esta Sala compareció la entidad mercantil apelante, mediante escrito de fecha 29 de enero de

    1.992. Y en su escrito de alegaciones de fecha 18 de marzo de 1.992, solicitó que se estime el recurso de apelación y se revoque y deje sin efecto la sentencia apelada, declarando el derecho de la entidad mercantil TABACALERA, S. A., a inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial la marca FORTUNA VUELTA AL MUNDO.

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones, solicitó lo siguiente: que se desestime elrecurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A. y se confirme en todas sus partes la sentencia apelada.

TERCERO

Por providencia de fecha 17 de marzo de 1.997, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 30 de abril de 1.997 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada apreció similitud extrema entre la marca FORTUNA VUELTA AL MUNDO y las marcas oponentes VUELTA AL MUNDO y FORTUNA. Tal apreciación la hizo el Tribunal de la primera instancia, llenando de contenido el concepto jurídico indeterminado semejanza. Tras analizar el expediente administrativo y el proceso seguido en la instancia, la sentencia apelada precisó lo siguiente:

a). Que entre la marca que se pretende inscribir en el Registro de la Propiedad Industrial (FORTUNA VUELTA AL MUNDO) y las marcas oponentes (VUELTA AL MUNDO y FORTUNA), se aprecia similitud extrema.

b). Que el artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial, prohíbe la inscripción en el Registro de la Propiedad Industrial, como marcas, aquellas denominaciones formadas con otras ya registradas, tal como ocurre en el caso enjuiciado.

SEGUNDO

1. Frente a la sentencia apelada, la representación procesal de la entidad mercantil TABACALERA, S.

A., ante esta instancia, se limita a reproducir esencialmente los alegatos contenidos en la demanda. Los alegatos de la parte apelante deben ser desestimados puesto que la sentencia apelada, recogiendo con objetividad todos los elementos relevantes que aparecen en el expediente administrativo y en el proceso puntualizó que cabe confusión entre las marcas enfrentadas.

  1. La puntualización hecha por el Tribunal a quo, la debemos poner en relación con el artículo 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial, de 26 de julio de 1.929, aplicable, que dispone lo siguiente: "no podrán ser admitidas al Registro como marcas, los distintivos que, por su semejanza fonética o gráfica con otras ya registradas puedan inducir a error o confusión en el mercado". La norma jurídica prohibe el acceso al Registro de aquellas denominaciones que constituyan una imitación de los elementos, medios y características de todo orden de otra denominación ya registrada. Las prohibiciones a las que el Estatuto de la Propiedad Industrial se refiere, son aquellas que salvaguarden todo riesgo de error o confusión. En el caso que resolvemos, no es posible aplicar la tesis de la parte apelante, precisamente por el razonamiento jurídico que hace la sentencia apelada, razonamiento que se acepta en su totalidad, por ser fiel reflejo del contenido del expediente administrativo.

  2. El alegato referente a que las marcas FORTUNA y DUCADOS, de las que es titular la entidad mercantil TABACALERA, S. A., son marcas notorias; tal alegato ha de ser desestimado, dado que no basta con alegar la notoriedad de determinadas marcas, sino que es necesario probar la notoriedad.

TERCERO

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A., contra la sentencia número 596, de fecha 22 de noviembre de 1.991, dictada pro la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 610/1.990, y, en consecuencia, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

CUARTO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por la entidad mercantil TABACALERA, S. A., contra la sentencia número 596, de fecha 22 de noviembre de 1.991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia deMadrid, en el recurso número 610/1.990. CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA SENTENCIA APELADA.

SIN COSTAS.

Devuélvanse las actuaciones recibidas al órgano judicial de que proceden.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. de Haro López-Villalta.

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