SAP Madrid 118/2018, 14 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO
ECLIES:APM:2018:1723
Número de Recurso1875/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución118/2018
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.106.00.1-2015/0006914

Apelante: D./Dña. Coral y D./Dña. Cesar

Procurador D./Dña. ALEJANDRO PINILLA MARTIN

Letrado D./Dña. SANTIAGO VALENTIN MAUDUIT GARCIA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

RECURSO DE APELACION Nº 1875/2017.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 313/2016.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE GETAFE

S E N T E N C I A Nº 118/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA

ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO (Ponente)

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En Madrid, a 14 de Febrero de 2018

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN, Procurador de los Tribunales y de Dª. Coral Y D. Cesar, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, de fecha 16 de junio de 2.017, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente la Magistrada de la Sección, Ilma. Sra. Dª Mª DE LA ALMUDENA ALVAREZ TEJERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, se dictó sentencia, de fecha 16 de junio de 2.017, siendo su relación de hechos probados como sigue: " ÚNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que:

D. Cesar y DÑA. Coral ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 23.04.2015 sobre las 11:00 horas, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito y concertados entre sí y con otra tercera persona no identificada, acudieron los tres a la tienda BENETTON ubicado en el Centro Comercial El Ferial de Pinto, donde DÑA Coral cogió varias prendas y tras quitar las alarmas, las introdujo en una bolsa forrada para inhibir las alarmas que llevaba D. Cesar bajo el abrigo largo que portaba.

La tercera persona no identificada apoya estas acciones bien distrayendo a la empleada de la tienda con preguntas, bien colocándose delante de D. Cesar para que los actos de este no fueran grabados por la cámara de seguridad.

Posteriormente el día 15.05.2015, sobre las 10:00 horas volvieron D. Cesar y DÑA Coral y la tercera persona no identificada a la misma tienda BENETTON ubicado en el Centro Comercial El Ferial de Pinto, para realizar sustracciones de prendas de la misma forma descrita, si bien ni llegaron a coger ni a llevarse prenda alguna, porque fueron reconocidos por la dependienta de BENNETON como los autores de la sustracción del día

23.04.2015 (en el caso de D. Cesar llevaba en mismo abrigo largo negro con la bolsa forrada en su interior) quie llamo a la Policía la cual detuvo en la tienda a D. Cesar y DÑA. Coral, pero no a la tercera persona que abandono la tienda antes.

En el momento de la detención a D. Cesar y DÑA. Coral se le interceptó con la referida bolsa forrada con papel de aluminio para inhibir alarmas y un gancho para quitar alarmas.

La tienda BENETTON reclama por el importe de las prendas no recuperadas."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Cesar y DÑA. Coral como autores responsables cada uno de ellos de un delito de HURTO previsto y penado en los artículos 234 del Código Penal, a la pena cada uno de ellos de DOCE MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo y a que indemnicen de forma conjunta y solidaria como responsabilidad civil del delito cometido al legal representante de la tienda BENETTON del centro comercial El Ferial en Pinto en la cantidad 612 € por los efectos sustraídos, el día 23.04.2015.

Se suspende la pena privativa de libertad condicionada a que D. Cesar y DÑA. Coral no delinca en el plazo de

TRES años y paguen la responsabilidad civil."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por D. ALEJANDRO PINILLA MARTIN, Procurador de los Tribunales y de Dª. Coral Y D. Cesar, basándose el recurso en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha 20 de diciembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspon-diente rollo de apelación y se señaló, por providencia de fecha 16 de enero de 2018, para la deliberación y resolución del recurso la audiencia del día 13 de febrero de 2018, sin celebración de vista.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Dª. Coral Y D. Cesar alega, en síntesis, para fundamentar su pretensión, infracción del art. 24 de la Constitución Española, al haber sido vulnerado el derecho a utilizar los legítimos medios de defensa y el derecho a la presunción de inocencia, al haber sido condenados los acusados, existiendo un vacío probatorio que invalida el fallo. Sostiene que no se han utilizado medios de prueba válidos y eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia, en el juicio oral, al haber sido condenados, los recurrentes, a partir de diligencias que ni siquiera se practicaron en fase de instrucción, sino que tienen naturaleza preprocesal, como el supuesto reconocimiento de dichos acusados en el atestado policial, sin que fuera ratificado en el Juicio, manifestando sus sospechas en cuanto a las irregularidad del visionado efectuado, del que concluye no puede deducirse la identidad de las personas. En síntesis impugna las grabaciones aportadas, al entender que no cumplen los requisitos necesarios para que se les reconozca la validez como prueba.

Alega el recurrente infracción de los art. 234 y 623.1 del Código Penal, entendiendo que los hechos serán constitutivos de una falta de hurto al no haber quedado acreditado que el valor de los sustraído supere los 400 euros, sostiene el recurrente que el ticket de compra en el que la sentencia recurrida basa el hecho de que los efectos hurtados tiene un valor superior a los cuatrocientos euros, el mismo fue impugnado por la defensa habida cuenta de que no puede considerarse un medio de prueba válido, ya que fue entregado por la testigo el día 30 de abril de 2015 y no el día 23 fecha de la sustracción, y según la empleada lo elabora teniendo en cuenta las prendas que echan en falta y no habían sido vendidas, pero lo cierto es que habían trascurrido siete días desde el día de los hechos, hasta el día de la elaboración del mencionado ticket. Sin que del visionado de la grabación pueda apreciarse que la sustracción fuera de la cantidad de prendas que figuran en el ticket.

Añade el recurrente que en relación con la infracción legal anterior se ha producido una infracción del art. 365 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto al valor de los precios de venta al público, entendiendo que se precisa informe pericial.

Como segundo motivo alega que la Sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba. Concluye solicitando la estimación del recurso de apelación, se dicte nueva sentencia conforme a derecho anulando la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal impugno el recurso de apelación e intereso la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, al considerarla ajustada a derecho.

SEGUNDO

Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba del Juez "a quo". Sobre la cuestión planteada, error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.

La sentencia impugnada valora los argumentos expuestos por el recurrente. En el primero de los fundamentos de la resolución, denunciándose por el recurrente error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen la declaración de los acusados y las pruebas testificales, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y...

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