SAP Navarra 291/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución291/2023
Fecha29 Marzo 2023

S E N T E N C I A Nº 000291/2023

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 29 de marzo de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 461/2022, derivado de los autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales nº 406/2021 - 00 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela; siendo parte apelante, apelado, D. Camilo, representado por el Procurador D. Pedro Luis Arregui Salinas y asistido por el letrado Sr. Carlos Nieva Arrondo; parte apelada, apelante, Dª Lidia, representada por la Procuradora Dña. María Mercedes González Martínez y asistida por la Letrado Dña. María Magdalena Gómez Ordoñez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 07 de febrero del 2022, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en los autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales nº 406/2021 -00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por DOÑA Lidia, representada por el Procurador Sra. González, frente a DON Camilo, representado por el Procurador Sr. Arregui, debo aprobar el inventario de la sociedad de conquistas que nos ocupa en los términos que constan en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y sin que proceda acordar medida alguna acerca de la administración y disposición de los bienes comunes.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, satisfaciendo las comunes por mitad. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por las representaciones procesales de ambas partes: Dña. Lidia y, D. Camilo .

CUARTO

Las partes apeladas, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose ambas partes a los recursos de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 461/2022, en el que por Auto de fecha 6 de mayo de 2022 la Sala acordó: No admitir las pruebas propuestas por la Procuradora Dª Mercedes Martínez González, en nombre y representación de Dª Lidia en su escrito de apelación y, habiéndose señalado el día 14 de febrero de 2023 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) Recurren ambas partes la sentencia que aprobó la formación de inventario, de la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.

La Sra. Lidia había solicitado se reconociera a su favor en el Pasivo del Inventario un derecho de crédito frente al Sr. Camilo por importe de 2.800 euros, por haberse trasferido de una cuenta conjunta a una cuenta privativa la cantidad de 5.600 euros.

Se opuso el Sr. Camilo alegando, por un lado, que ese supuesto derecho debía haberse solicitado como un derecho de reintegro a favor de la sociedad de conquistas, incluido dentro del Activo del Inventario, y no como una deuda privativa; por otro, que la cantidad transferida había sido destinada al pago de cargas familiares durante el procedimiento de divorcio, " principalmente alimentos y hospedaje", siendo gastos del matrimonio conforme a lo establecido en la Ley 80 FN.

  1. La sentencia del Juzgado, en relación a la partida discutida, incluye en el Activo del Inventario un derecho de crédito de la sociedad de conquistas frente al Sr. Camilo por importe de 2.800 euros.

    Parte la juez de familia de los hechos que considera probados, a saber, que el día 24 de enero de 2020 el Sr. Camilo realizó una transferencia a su favor desde la cuenta común por importe de 5.600 euros (documento núm. 10 demanda), sin consentimiento de la Sra. Lidia y gastó 1.459,09 euros en "sus gastos personales por hospedaje fuera del domicilio común, dada la situación de crisis ya existente entre las partes, pero constante matrimonio, así como (.) de compra de comida, desconociéndose si fue para atención de la familia o para uso propio"( facturas por gastos de alojamiento y dos recibos de Mercadona).

    Y argumenta que los gastos personales de un cónyuge, constante matrimonio, son también de cargo del patrimonio común, pero sin que se haya acreditado que el resto del dinero fuera destinado por el Sr. Camilo a sufragar cargas de la sociedad de conquistas, pero podía presumirse que "la mitad del dinero la destinó el demandado en gastos personales, que corren a cargo de la sociedad de conquistas mientras no se haya producido la disolución de la misma, sin que la otra mitad de la transferencia realizada en su propio benef‌icio, se acredite que fuera destinado a cargas de la sociedad conyugal".

  2. Recurren ambas partes.

    c.1 En su recurso el Sr. Camilo sostiene que no procede derecho de reembolso alguno, subsidiariamente, habría que descontar la cantidad que se acredita destinada a gastos familiares (1.459,09 euros), quedando como máximo un derecho de crédito de la sociedad de conquistas de 1.340,91 euros, alegando, en primer lugar, que ninguna de las partes lo solicitó y de la forma solicitada no procedía concederlo, habiéndose infringido por incongruencia "extra petita" los arts. 216 y 218 LEciv, sin que el art. 1398 CC ni la Ley 97 FN permitan conceder lo solicitado por la parte contraria.

    En segundo lugar, que destinó más de la mitad del dinero a cargas familiares (Ley 80 FN), debiéndose "la no acreditación de forma documental a que son gastos menores en metálico del día a día que unido a lo anterior puede llevar a presumir que también se destinó a dichas cargas, lo que implica un error en la valoración de la prueba por no haberse descontado del derecho de crédito las cantidades que documentalmente ( art. 317 LEC ) se acreditan destinadas a cargas familiares", habiendo acreditado mediante facturas que 1.459,09 euros se han destinado a gastos de hospedaje y alimentación, completamente acordes al nivel de vida de la familia y a las circunstancias y necesidades del momento, no pudiendo ser acreditado el resto por ser pagos de cantidades pequeñas en comercios (compra de frutas, verduras,...) sobre los que no se pide factura, ni se pagan con tarjeta.

    c.2 Por su parte, la Sra. Lidia alega, en primer lugar, que si bien solicitó en la demanda se incluyera a su favor en el Pasivo de la sociedad una deuda del Sr. Camilo, "a tenor de la explicación y de la documental, está claro que no se trata de una deuda (.) entre las partes sino de un reintegro y disposición de un dinero común que procede devolver a la sociedad por formar parte del activo", lo que no obsta para que se incluya en el Activo del Inventario.

    En segundo lugar, que no es acertado considerar que dicha disposición ha sido realizada...

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