STS, 7 de Marzo de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1632
Número de Recurso586/1992
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 586/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Reina Sagrado, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa de Crédito "Caja Rural Provincial de Burgos", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso contencioso-administrativo nº 717/87, de fecha 14 de noviembre de 1991, sobre acta de liquidación en materia de Seguridad Social, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, se ha tramitado el recurso nº 717/87, promovido por la Sociedad Cooperativa de Crédito, Caja Rural Provincial de Burgos, contra acta de liquidación nº 608/86, de 29 de agosto, por diferencias de cotización correspondientes a 1985 en relación al concepto "bolsa de vacaciones" cuya cuantía asciende a 504.647 ptas., cuya validez fue confirmada por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de 12 de enero de 1987, a su vez confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 11 de junio de 1987.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso jurisdiccional promovido por la Caja Rural Provincial de Burgos y, en consecuencia, declarar ajustada a Derecho el Acta de liquidación impugnada y Resoluciones dictadas, a que aquél se contrae, mencionadas en el encabezamiento de esta Sentencia, sin hacer declaración especial sobre imposición de costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal "Caja Rural Provincial de Burgos", contra la referida sentencia, han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. Por la parte actora se solicita se dicte sentencia por la que con revocación de la Resolución, se declare nula y sin efecto el Acta de Liquidación origen del presente procedimiento, absolviendola del pago de la cantidad liquidada.

  2. Por la Abogacía del Estado se solicita que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo el día 5 de Marzo de 1997, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Caja Rural Provincial de Burgos, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 11 de junio de 1987, que desestimó el recurso de alzada contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, de 12 de enero de 1987, confirmatoria del acta de liquidación número 608/86, de 29 de agosto, girada por la Inspección de Trabajo y por importe de 504.647 pesetas, por diferencia de cotización en el año 1985, por no haber cotizado por el concepto "Bolsa de Vacaciones", considerándose infringido el art. 73 del Decreto 2.065/74, de 30 de mayo.

SEGUNDO

Con la sentencia apelada, que acertadamente resuelve el caso, hemos de señalar que por la denominada "bolsa de vacaciones" que contempla el Convenio Colectivo para las Sociedades Cooperativas de crédito, aplicable al caso, cada trabajador percibía en la fecha de comienzo de su período anual de vacaciones una cantidad que formaba parte de la base de cotización.

En efecto, lo decisivo a los efectos de formar la base de cotización es lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley de la Seguridad Social; en particular, los conceptos específicos que dicho precepto impone como no computables en la formación de la base de cotización, en ninguno de los cuales cabe subsumir la "Bolsa de Vacaciones". E igual conclusión se desprende de la lectura de los artículos 4º. y 5º. del Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario; y si el artículo 4º.3 de la Orden de 22 de noviembre de dicho año, que desarrolla el Decreto citado, puede suscitar alguna duda, ésta se desvanece concluyendo en que cuando dice, entre otros conceptos que no son del caso, que no formarán tampoco parte del salario los servicios de asistencia social relativa a fines formativos, culturales, deportivos o recreativos, se refieren a servicios organizados y costeados por las empresas, calidad que no ostenta la "Bolsa de Vacaciones" que es un simple fondo pactado con los trabajadores de la empresa con cargo al cual se percibe una cantidad de dinero por igual y predeterminada. En suma, es un derecho de los trabajadores y no una concesión graciosa del empresario; y retribuye, en esta peculiar forma, un trabajo efectivo y no hay precepto claro y terminante que le excluya de ser concepto salarial; y, lo que es más importante, que permita excluirlo del cómputo en la formación de la base de cotización, a salvo siempre el tope máximo de cotización, como ha reconocido la sentencia de esta Sala, Sección Séptima de 25 de octubre de 1990, y más recientemente la sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996.

TERCERO

Los razonamientos expuestos conducen a desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, cuyos fundamentos, por acertados, compartimos en su integridad, sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 586/92, interpuesto por la representación procesal de "Caja Rural Provincial de Burgos", contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el recurso nº 717/87, de fecha 14 de noviembre de 1991, que confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr.D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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