STS, 17 de Febrero de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:1058
Número de Recurso4833/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por "PLAYCOSTA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Carlos Peñalver Garcerán, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia, de fecha 24 de febrero de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 483/91, habiendo comparecido como parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social y de infracción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La empresa "Playcosta, S.A." impugnó las resoluciones administrativas confirmatorias del Acta de Infracción nº 660/89 y Acta de Liquidación nº 298/89, levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Baleares por los hechos que en ellas se expresan. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Baleares confirmó dichas actas por resoluciones de 26 de octubre de 1989. Interpuestos recursos de alzada, fueron desestimados por resoluciones de 29 de abril de 1991 de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Contra dichas resoluciones se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el que, seguido por sus trámites legales, recayó Sentencia, con fecha 24 de febrero de 1992, cuya parte dispositiva dice así: FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conformes a Derecho las resoluciones recurridas. TERCERO.- Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 12 de Febrero de 1997, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al Ordenamiento Jurídico de la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 24 de febrero de 1992. Se refieren las actuaciones administrativas, originariamente seguidas, de una parte, a un Acta de Liquidación por falta de cotización por cantidades abonadas en concepto de vacaciones y fiestas abonables no recuperables -recogidas en recibos de salario y finiquito- sin que la empresa "Playcosta, S.A." haya formulado la correspondiente liquidación complementaria, infringiendo los arts. 68, 70 y 73 de la Ley General de la Seguridad Social (Decreto 2065/74, de 30 de mayo); la disposición adicional 1ª del R.D. 41/87, de 16 de enero y las disposiciones adicionales 1ª y 2ª de la Orden Ministerial de 21 de enero de 1987. Y, de otra parte, a un Acta de Infracción referida a la causa que motivó el levantamiento del Acta de Liquidación, al resultar los hechos constitutivos de ocultación salarial y defraudación en la cotización al Régimen General de la Seguridad Social, infringiendo lo dispuestoen los arts. 68.1, 70 y 73 de la citada Ley General de la Seguridad Social y constituyendo una infracción calificada como grave en grado medio a tenor de lo establecido en los arts. 4.2 y 5 del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre, y 4 del Decreto-Ley 10/81, de 19 de junio, por la que se impone una multa de 75.000 pts.

SEGUNDO

Plantea la parte apelante como cuestión previa la nulidad de la sanción impuesta por carencia de cobertura legal. A la vista de las actuaciones, se constata que la infracción atribuido a la empresa "Playcosta, S.A." se califica al amparo del Decreto 2892/1970, de 12 de septiembre (B.O.E. de 12 de octubre, nº 244), que aprueba el Reglamento de Faltas y Sanciones del Régimen General de la Seguridad Social, como falta grave en grado medio; disposición reglamentaria ésta nacida en virtud de la remisión contenida en el artículo 60 -Capítulo X del Título I- del Decreto 907/1966, de 21 de abril, por el que se aprueba el Texto Articulado primero de la Ley de Bases de la Seguridad Social. En este sentido, y como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 15 de marzo de 1990, recaída en un supuesto análogo en que se cuestionaba también la legalidad del Reglamento de 1970, no puede aceptarse la censura del recurrente sobre infracción del principio de legalidad establecido en el art. 25 de la C.E., por estar establecido el régimen sancionador aplicable en una norma reglamentaria. Y ello, no porque a ese Reglamento le preste cobertura legal el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores, ni porque la Ley 8/1988, en su disposición final segunda, ratifique la vigencia de la normativa reglamentaria - conviene precisar en este punto que el art. 57 citado no se refiere al régimen de la Seguridad Social, que es aquí el cuestionado, y la disposición final aludida no se refiere a normas sustantivas, sino meramente procedimentales-, sino porque, según viene reiteradamente proclamando el Tribunal Constitucional y este mismo Tribunal Supremo, la exigencia de una reserva legal en la Constitución no invalida las normas reglamentarias anteriores a ella, dictadas validamente en el marco del sistema a la sazón vigente, sino que dichas reservas operan sólo a partir de la vigencia del texto constitucional, sin efecto retroactivo, por aplicación del principio "tempus regit actum".

TERCERO

Alega la parte recurrente la indefensión que se ha producido a los trabajadores por la falta de traslado a éstos del Acta de Liquidación nº 298/89; sin embargo, esta alegación no afecta al contenido reflejado en dicha Acta de Liquidación, pues redactada de acuerdo con los requisitos que establece el artículo 22 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio y limitándose a los hechos que por su objetividad son perceptibles por el Inspector de Trabajo y Seguridad Social en el acto de la inspección, o circunstancias a aquellos referidos en virtud de pruebas practicadas en ese momento -en este caso la falta de cotización por cantidades abonadas en concepto de vacaciones y fiestas abonables no recuperables-, el acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social goza de la presunción de veracidad y fuerza probatoria con arreglo al artículo 38 del citado Decreto 1860/75, salvo prueba en contrario, como nos recuerda la reciente sentencia de esta Sección de 10 de marzo de 1994, que en el presente caso no ha sido desvirtuada por la parte apelante.

Por otra parte, como pone de manifiesto el Tribunal a quo la falta de notificación del acta de liquidación a los trabajadores afectados no conlleva la existencia de indefensión de la empresa, y, como tiene declarado esta Sección en su Sentencia de 13 de junio de 1995, solo dichos trabajadores podrían aducir, en su caso, la referida omisión de notificación. A mayor abundamiento, como se tuvo ocasión de señalar en las sentencias de esta Sección de 30 de abril y 11 de junio de 1996 del art. 4.2 de la Ley 4/80 de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social, no puede deducirse sino que, la pretendida notificación a los trabajadores procede cuando la empresa haya prestado su conformidad al acta de liquidación, no cuando la impugne, y ello a fin de evitar un fraude a los derechos de los trabajadores en los períodos o bases de cotización.

CUARTO

Alega la recurrente la improcedencia de cotización a la Seguridad Social de las indemnizaciones pagadas a los trabajadores a la extinción de su contrato de trabajo, como compensación de vacaciones no disfrutadas. Es decir, pretende la empresa integrar las cantidades así abonadas en el concepto de "indemnización compensatoria" no cotizable a la Seguridad Social. Para ello se invoca el artículo 11 del Convenio nº 132 de la Organización Internacional del Trabajo que se refiere a la indemnización compensatoria como tratamiento debido en concepto de vacaciones no disfrutadas a la finalización del contrato de trabajo, equiparándolo al correspondiente crédito de vacaciones, lo que conduce a determinar, como bien apunta la sentencia recurrida, si las cantidades por este concepto percibidas tienen naturaleza indemnizatoria o propiamente salarial. En este sentido, hay que partir del concepto de salario que nos ofrece nuestro Derecho interno para, con arreglo al número 1 del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, considerar por tal "la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los períodos de descanso computables como de trabajo". Y el número 2 de este precepto excluye de la consideración salarial a "las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados comoconsecuencia de su actividad laboral, las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos". Así pues, salario es todo lo que obtiene el trabajador por los servicios que presta en virtud del contrato de trabajo, en tanto que por indemnización hay que entender toda percepción económica compensatoria del trabajador que no trae su causa del contrato de trabajo, aunque encuentre en ella su ocasión.

A este respecto, la sentencia de 27 de junio de 1992 de la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal hacia ya referencia a la que ha sido constante en nuestra legislación histórica, a saber: el ensanchamiento del concepto de salario para comprender en él no sólo la retribución directa e inmediata de la prestación de servicios, sino también la totalidad de los beneficios que obtuviera el trabajador como consecuencia del contrato laboral.

QUINTO

En consecuencia, como reconoce el Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, -de notoria importancia en este tema pues, como se refleja en la sentencia que citamos, la propia disposición final cuarta del Estatuto de los Trabajadores expresamente declaraba entonces que quedaba en vigor-, concretamente en su artículo 2, consagraba una definición de salario que es la que después asumiría el propio Estatuto de los Trabajadores en el número 1 del art. 26 citado. Pues bien, la finalidad del Decreto de 1973 -se decía en la sentencia-, y como su propio nombre indica, es la ordenación del salario en tanto que retribución inmediata y directa de la prestación de servicios, fijación de este concepto estricto de salario que constituía una evidente necesidad, entre otras razones, para armonizar la legislación de trabajo y la de la Seguridad Social, dada la innovación introducida en ésta por la Ley 24/1972, de 21 de junio, que establecía la sustitución de los salarios -los estrictos- realmente percibidos por el trabajador.

SEXTO

A mayor abundamiento, la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 1991 -recordando la doctrina precedente, dimanante de la sentencia de fecha 6 de mayo de 1988- declara que hay que partir de la conceptuación legal de lo que constituye salario y lo que quede extramuros de su configuración jurídica, siendo el Estatuto de los Trabajadores, en su artículo 26.1 el que nos da tal conceptuación y no el número 2, que excluye -como hemos visto- de dicho concepto las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnización o suplidos -aspecto éste objeto de debate en las sentencias citadas-; así como las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y las indemnizaciones por traslados, suspensiones o despidos, que son, en este último caso, cantidades que debe el empresario por gastos realizados para la ejecución del contrato, o que le son debidas al trabajador por la suspensión o extinción del mismo.

SEPTIMO

Los razonamientos precedentes conducen a entender que la retribución de los períodos de descanso computables como trabajo (arts. 37 y 38 del Estatuto de los Trabajadores) integran el concepto de salario y, como tal, se computan en la base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional (art. 73 de la Ley General de la Seguridad Social), como reconoce la sentencia recurrida, por lo que procede su confirmación sin que apreciemos circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas (art. 131.1 L.J.C.A.).

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Carlos Peñalver Garcerán, en representación de "Playcosta, S.A.", por lo que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 24 de febrero de 1992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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