STSJ Canarias , 2 de Abril de 2004

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2004:1462
Número de Recurso135/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CÁCERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a dos de abril del año dos mil cuatro.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, en grado de apelación, el presente rollo núm 135/2003, contra la sentencia dimanante del recurso contencioso administratirvo nº 416/2002, del Juzgado Contencioso Administratirvo nº 1 de esta Capital, en el que interviene como apelantes la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, representada por Doña Maite , Letrada del Sevicio Jurídico y DOÑA Gloria , funcionaria, asistida del Letrado Don Orlando Mireles Jaén ; versando sobre relación estatutaria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resoluciones: lª) De fecha 10 de Enero de 2002 del Vicerrector de Ordenación Académica y Profesorado de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, sobre transformación de su relación estatutaria en contractual, modificada por otra de 8 de Febrero de 2002. 2ª) Acuerdo de 5 de Marzo de la Junta de Gobierno de la misma j Universidad, sobre minoración de plaza de Profesor titular de Universidad interino del Departamento de Ciencias Clínicas; 3ª) Resolución de 24 de Julio de 2002 del Rector de la Universidad, de revocación del nombramiento de funcionaria interina de la recurrente; 4ª)

Resolución de 12 de Agosto de 2002, sobre suspensión de la beca adscrita al proyecto de Investigación dirigido por la actora; todo ello por considerarlas no ajustadas a Derecho.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Doña Gloria , recurso contencioso administratirvo que fue tramitado por el Juzgado de lo Contencioso Administratirvo nº 1 de esta Capital y en el que recayó sentencia de fecha 17 de Enero de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso- administratirvo interpuesto por la representación de Doña Gloria , en relación con las Resoluciones de fecha 10 de Enero, y de 8 de Febrero, ambas de 2002 y descritas en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, por haberse presentado el escrito inicial del mismo fuera de plazo en relación a las mismas. Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso-administratirvo interpuesto por la representación de Da. Gloria , en relación con la Resolución de fecha 12 de Agosto de 2002, descrita en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, por falta de legitimación activa de la recurrente. Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representació n de Da. Gloria , en relación con el Acuerdo de 5 de Marzo de 2002, descrita en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, en lo referente a la minoración de la plaza ocupada interinamente por la recurrente, por considerar que no es conforme a Derecho en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación de Da. Gloria , en relación con la Resolución de 24 de Julio de 2002, descrita en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, por considerar que no es conforme a Derecho en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas.

TERCERO

Personadas las partes y dado que en sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición no se han formulado las alegaciones previstas en el art. 85. 3 y 4 de la Ley Jurisdiccional, ni solicitado la celebración de vista o presentación de escrito de conclusiones, se declararon conclusos y señalando día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día indicado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelante la UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida en los té rminos de este escrito de recurso, desestimando la demanda inicialmente interpuesta por la recurrente, con expresa condena en costas, por las consideraciones siguientes: PRIMERO.- La sentencia apelada, en los pá rrafos tercero y cuarto de su

FALLO

, dispone: Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación de Da. Gloria , en relación con el Acuerdo de 5 de Marzo de 2002, descrito en el Antecedente de hecho primero de esta sentencia, en lo referente a la minoración de la plaza ocupada interinamente por la recurrente, por considerar que no es conforme a Derecho en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia. Que debo estimar y estimo el recurso interpuesto por la representación de Da. Gloria , en relación con la Resolución de 24 de Julio de 2002, descrita en el Antecedente de Hecho primero de esta sentencia, por considerar que no es conforme a Derecho en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho cuarto de esta sentencia." La base del pronunciamiento contendido en el primero de los párrafos transcritos estriba, según resulta del Fundamento de Derecho Tercero de la referida Sentencia, apartado 2°, en que el art. 174.2 de los Estatutos de la Universidad de Las Palmas, que prevé el procedimiento para la minoración de plazas exige, someramente, que se haya emitido con carácter previo informe del Departamento correspondiente; y de otro lado, que la decisión se tome de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras de la Universidad y de la normativa estatal, autonómica e interna de aquella entidad. En cuanto al primero de estos presupuestos, tanto el Acuerdo de la Comisión Académica Delegada, como el propio Acuerdo de la Junta de Gobierno recurrido, se refieren al escrito del Director del Departamento al que está adscrita la plaza a minorar, de 17 de Diciembre de 2001, como "informe favorable" exigido por la mencionada normativa. Dicho escrito, dice la Sentencia recurrida, dictado a resultas de la reunión del Consejo de Departamento de 1 de Octubre, viene a expresar simplemente que "solicita el estudio y si procede la minoración de la plaza mencionada"; considerando la juzgadora, a la vista del contenido de dicho documento, que una mera solicitud de estudio "y si procede la minoración" mal puede casar con el concepto de informe al que se harían referencia aquellas normas. Podría hablarse de "iniciativa", pero se exige en concreto un informe, lo que vendría a corresponderse a grandes rasgos con una exposición razonada de motivos que avalarían, o no, la decisión de minorar, lo que, considera, no se produce en el caso de autos. Añadiendo que estos mismos motivos habrían de guardar por otro lado relación con el segundo de los presupuestos a que se refiere la norma estatutaria, las "necesidades docentes e investigadoras de la Universidad". La expresión de tales criterios permitiría la comprobación por los interesados de la oportunidad de la decisión adoptada, así como su acomodación a las exigencias del ordenamiento, pero ni del escrito citado del Departamento, ni del acuerdo impugnado, ni de la resolución del Rectorado que le da ejecución, se desprenden las razones técnicas, o de naturaleza docente o investigadora, que amparan la decisión de minorar. Frente a ello, esta parte considera que la Sentencia ha incurrido en una incorrecta valoració ;n de los documentos obrantes en el expediente administratirvo, así como una indebida aplicación del art. 174.2 de los Estatutos Universitarios, y asimismo una inobservancia de los arts. 39. 5 de la L.R.U, y art. 2.3 del R.D. 1888/1984, de 26 de Septiembre, pues esta Sentencia pretende el mantenimiento de una situación contraria a la legalidad, cual es el mantenimiento indefinido de una profesora en una plaza como titular interina cuando el art. 39.5 de la LRU, tajantemente señala que en ningún caso podrá ocuparse interinamente una plaza vacante durante más de un ano sin que ésta sea convocada a concurso, apoyándose dicha Sentencia en que el escrito del Director del Departamento de Ciencias Clínicas no constituye un informe sino, en su caso, una iniciativa para la minoración de la plaza; sin embargo, no podemos entenderlo así , pues, en materia de minoración de plazas, a diferencia del supuesto de convocatoria de plazas vacantes en un Departamento, donde, según establece el art. 174.4 de los Estatutos Universitarios, corresponde a los Departamentos solicitar que sus plazas sean convocadas a concurso, iniciando por tanto el procedimiento dicho órgano colegiado con la propuesta de convocatoria de plazas, en materia de minoración de plazas, el art. 174.2 no encomienda la iniciativa a los Departamentos, sino que atribuye a la Junta de Gobierno, hoy Consejo de Gobierno, la facultad de decidir, vacante una plaza, de acuerdo con las necesidades docentes e investigadoras y la normativa estatal, autonómica e interna de la Universidad, si procede o no su minoració n, previo informe del Departamento correspondiente. Es decir, en este caso la iniciativa no la atribuye el precepto estatutario a los Departamentos, si bien si requiere un informe de los mimos, pero la iniciativa no tiene que ser suya. En todo caso, en el asunto que hoy nos incumbe, como se desprende del Acta del Consejo de Departamento de Ciencias Clínicas de 1 de octubre de 2001 el convencimiento generalizado es el de que si la plaza no se convocaba podí ;a ser minorizada, porque había transcurrido el plazo de un ano desde que fue celebrado el concurso oposición n° 12, convocada por Resolución de 10 de Junio de 1999 (BOE de 9 de Julio de 1999), no superado por la única...

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