STS, 21 de Enero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:265
Número de Recurso583/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 583/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de "Deportes Olimpo, S.A.", contra sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, sobre acta de infracción en materia de desempleo, recaída en el recurso contencioso administrativo 841/90, habiendo comparecido como parte apelada la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha se tramitó el recurso contencioso-administrativo número 841/90 que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de 10 de mayo de 1989, confirmada en alzada por Resolución de fecha 30 de marzo de 1990 de la Dirección General de Empleo, confirmatorias ambas del acta de infracción número

S.85/89, levantada con fecha 23 de enero de 1989, a "Deportes Olimpo, S.A.", por connivencia entre trabajador y empresario prevista en el artículo 29.33 de la Ley 8/88 de 7 de abril, considerándose infringido el art. 25 de la Ley 8/88 de 7 de abril, sobre infracciones y sanciones de orden social, calificándose como muy grave en su grado mínimo, imponiéndose sanción de multa de 500.100 pesetas.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 10 de diciembre de 1991 cuya parte dispositiva literal dice: "FALLAMOS: Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo, sin costas".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de "Deportes Olimpo, S.A." han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Tomas Cuevas Villamañán en nombre y representación de "Deportes Olimpo, S.A." quien sustancialmente alega la falta de presunción de veracidad del acta impugnada solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada solicitando su confirmación.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan en lo sustancial los fundamentos de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo nº 841/90 interpuesto por la representación procesal de Deportes Olimpo, S.A.", contra resolución del Director General de Empleo de fecha 30 de marzo de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Albacete de fecha 10 de mayo de 1989, que confirma el acta de infracción nº 85/89 por la connivencia entre trabajador y empresario prevista en el art. 29.3.3 de la Ley 8/88 de 7 de abril, que considera infringido el art. 25 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones de orden social, calificándose como muy grave en su grado mínimo y la sanción impuesta de 500.100 pesetas.

SEGUNDO

La parte apelante, reitera en buena medida los argumentos aducidos en la Instancia, que fueron oportunamente valorados por la sentencia apelada, y esta circunstancia, ya justificaría sin más la desestimación del recurso de apelación, conforme a reiterada doctrina de la Sala, -sentencias de 25 de abril de 1.986, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1.988 y 4 de marzo de 1.992.

TERCERO

Además de lo anterior conviene recordar, que es doctrina reiterada de esta Sala, establecida, entre otras, en las sentencias de 27 de septiembre, 24 de noviembre y 27 de diciembre de 1988; 29 de marzo y 6 de noviembre de 1989; y 2 de febrero de 1990, la que declara que las actas levantadas por la inspección de trabajo, previa actuación de los controladores de empleo, gozan de presunción "iuris tantum" de veracidad prevista en el art. 38 del Decreto 1860/75 de 10 de julio, pudiendo los inspectores desarrollar su función fiscalizadora, sin necesidad de visitas, mediante comprobación o expediente administrativo, siempre que constaten, a la vista de las actuaciones practicadas por dichos controladores de empleo, la existencia de hechos constitutivos de infracción (arts. 6 y 7 del Decreto 1860/75, en relación con el R.D. 1638/81).

Y aplicando la anterior doctrina, al caso de autos, ciertamente que hay que confirmar las resoluciones impugnadas, pues el artículo 18 de la Ley 31/84 declara la incompatibilidad de las prestaciones por desempleo y el trabajo por cuenta propia o ajena, y la Administración por medio de la oportuna acta girada tras un seguimiento de hasta tres días, ha acreditado que la trabajadora perceptora de prestación por desempleo estaba trabajando, realizando la actividad propia del trabajador por cuenta ajena, vender-cobrar, que era además la actividad que realizaba con anterioridad en la empresa, cuando estaba dada de alta en la Seguridad Social.

CUARTO

A lo anterior en nada obsta el que el apelante reitere, que no percibe retribución, y que no estaba bajo la dependencia de la empresa, al ser socio de la misma, pues además de que esa condición de socio, no le impidió estar de alta en la Seguridad Social en tiempo anterior, y es posible al menos en principio admitir que un socio pueda estar prestando una actividad por cuenta ajena de la empresa de la que forma parte, no hay que olvidar que esta Sala por sentencia de 10 de junio de 1.996, recaída en el recurso de apelación 3607/92 ha desestimado el recurso contencioso administrativo nº 1040/90 y ha confirmado la resolución impugnada en el mismo que declaraba que Dª. María Rosa era trabajadora por cuenta ajena de la entidad Deportes Olimpo y que por ello se confirmó la sanción de pérdida del derecho a las prestaciones por desempleo.

QUINTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 583/92 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Tomás Cuevas Villamañán, en nombre y representación de "Deportes Olimpo, S.A." contra sentencia dictada con fecha 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 841/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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