STS, 30 de Enero de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1997:557
Número de Recurso663/1994
Fecha de Resolución30 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 663 de 1994, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Gaspar contra el Acuerdo del Consejo general del Poder Judicial de 13/7/1994. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Gaspar se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia , por la que estimando el presente recurso, anule la resolución impugnada por disconformidad con el ordenamiento jurídico, y declare, como situación jurídica individualizada, el derecho que asiste al exponente, a que los servicios que hayan de dejar de computarse a efectos de trienios, lo sean de los prestados como Auxiliar de la Administración Local, en lugar de los de como Secretario de la Administración de Justicia, condenando a la Administración del Estado demandada, a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de Enero de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea el presente litigio porque el recurrente, funcionario judicial que había accedido a esa condición desde la de Secretario, en la que por oposición restringida había obtenido tiempo de servicios computables para trienios, alcanzada la limitación al número máximo de trienios computables que fija la Disposición Final 2ª de la Ley 101/1966, de 28 de Diciembre, al serle computado un nuevo trienio ganado por servicios prestados a la Carrera Judicial, se hacía preciso la eliminación del número máximo de los acreditados, siendo así que concurrían en el interesado trienios de distinta calidad, en razón de corresponder a tiempo de servicios prestados a diferentes Administraciones, con diferente forma de computo, al tratarse, los efectuados en favor de la Administración Local, de servicios día por día, y de reconocidos por ministerio de la Ley, parte de los prestados como Secretario. La resolución recurrida, al computar el tiempo ganado por el actor con la calidad de Magistrado, procede a la eliminación de uno de lostrienios disfrutado como Secretario, desestimando la solicitud del actor de que el que se transformaba en trienio judicial, y dejaba de computarse en su condición originaria, lo fuera de los acreditados como Auxiliar de la Administración Local, de menor significación económica; y ello en consideración a los conceptos de consolidación, orden cronológico y trienios ficticios, con cita del art. 10 de la Ley de 24 de Abril de 1980 y de la nombrada Disposición Final 2ª de la Ley 101/1966.

SEGUNDO

Para la solución de este litigio hay que partir de que el problema suscitado, no está abordado por la normativa que el Consejo General cita como de directa aplicación, pués los preceptos a que se alude en la resolución impugnada no contemplan la situación de concurrencia de trienios de calidad diferente por su procedencia. Debe, pues, llenarse la laguna legal acudiendo a los principios que se inducen del contexto de la regulación general en que se produce el problema, y, en último término del Ordenamiento Jurídico en su conjunto. Desde ese punto de vista ha de darse la razón al actor, ya que la lógica interna del sistema retributivo de los funcionarios de Justicia, que permite sumar a efecto de trienios, tiempo servido a distintas Administraciones, y ganar, con efectividad económica también a través de trienios, tiempo de servicios como estímulo al esfuerzo sobreañadido, acreditando mediante la prueba restringida que condujo al cambio de categoría, y el sentido que da a esos beneficios, que aparecen establecidos en favor del funcionario, hacen poco coherente la solución del Consejo General del Poder Judicial, de hacer desaparecer, en perjuicio del funcionario judicial trienios de superior calidad económica, en contra del principio general de que lo favorable debe ser ampliado y del sentido de mérito a recompensar, que se induce del reconocimiento por la Ley, de tiempo de servicios, en compensación al indicado esfuerzo que se demostró al efectuar unas pruebas restringidas capaces de acreditar una mejora en la calidad técnica de la función a desempeñar. De ahí que proceda acceder a lo que pretende el recurrente.

TERCERO

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gaspar , debemos anular y anulamos el acuerdo del Pleno del Consejo general del Poder Judicial, del 13 de Julio de 1.994, que confirmó en alzada el anterior de la Comisión Permanente del 3 de mayo de ese año, por el que se desestimaba la petición del actor de rectificación del Anexo IV. Y declaramos que el recurrente tiene derecho a que los servicios que hayan de dejar de computarsele a efectos de trienios, lo sean de los prestados como Auxiliar de la Administración Local, en lugar de los de como Secretario de la Administración de Justicia, condenando al Consejo a estar y pasar por esa declaración.

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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