STS, 21 de Enero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:271
Número de Recurso2686/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 2686/92 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique

, contra sentencia (nº 775/91) dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso 65/90, sobre acta de liquidación de cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social; habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha tramitado el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 65/70 seguido a instancia de la representación procesal de D. Jose Enrique , contra acta de liquidación de cuotas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social nº 2250/88 por importe liquidado de 824.602 ptas. de fecha 13 de abril de 1988, cuya validez fue confirmada por Resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 5 de octubre de 1988, confirmada en alzada por Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1989.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 1991 (nº 775/91) cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Jose Enrique contra la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de fecha 5 de octubre de 1988, confirmada en alzada por resolución de fecha 23 de octubre de 1989 de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, confirmándolas en consecuencia. Sin costas.". En base entre otros a los siguientes Fundamentos:"SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta en primer lugar que la falta de integración en la entidad sindical a la que corresponda el encuadramaiento por su actividad, requisito que establece el art. 3.1.a) del Decreto 2530/70 de 20 de agosto resulta a todas luces contrario al principio de libertad sindical establecido en el art. 28 de la Constitución Española, por lo que debe considerarse inaplicable tras la entrada en vigor de ésta como por otra parte pone de relieve el Letrado del Estado, En segundo lugar y en lo que respecta a las restantes alegaciones formuladas por el actor, esta Sección ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones sobre las mismas estableciendo que en lo referente a la alegación de inconstitucionalidad del Decreto 2530/70 de 20 de agosto por el que se establece el Régimen Especial de los Trabajadores por cuenta propia o autónomos concretamente por discriminar a los trabajadores a efectos de afiliación, cotización y percibo de pensiones, según tengan o no pluriactividad y según esta sea en trabajos propios desarrollados como autónomos o en forma de por cuenta ajena ha de tenerse en cuenta que la afiliación única querida tanto por la Ley General de la Seguridad Social como por el Decreto mencionado lo es dentro de cada Régimen concreto de la Seguridad Social, y por el mismo trabajo, y así en cuanto al Régimen General el art. 8 de la citada ley prohíbe la inclusiónmúltiple obligatoria por el mismo trabajo y los arts. 5 y 7 del Decreto excluyen a los trabajadores por cuenta propia o autónomos cuya actividad como tales de lugar a su inclusión en otros regímenes de la Seguridad Social, estableciendo la unidad de cotización para quienes realicen varias actividades de las que den lugar a la inclusión el campo de aplicación de este Régimen Especial, ordenando por ello una doble afiliación y cotización cuando a trabajos distintos correspondan diferentes regímenes de la Seguridad Social. No puede por ello alegarse una posible discriminación fundada en la infracción del art. 14 de la Constitución Española, al no existir la necesaria identidad de situaciones en los términos de comparación tanto en el caso de un trabajador con pluriactividad en relación con uno que no la ejerza como en el caso de que la misma se lleve a cabo entre dos actividades por cuenta propia o por cuenta ajena en relación con actividades que se encuentren incluidas en uno y otro tipo de actividad, dadas las obvias diferencias entre la realización de un trabajo por cuenta propia y la realización de este por cuenta ajena. El carácter público y la finalidad constitucionalmente reconocida del sistema de la Seguridad Social supone que éste se configure como un régimen legal, en que tanto las aporta iones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones, vienen determinados, no por un acuerdo de voluntades, sino por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que están sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca. En nada afecta a lo antes expuesto la doctrina sentada por sentencia del T.C. de 24 de noviembre de 1987 en relación con el art. 28..3.d) del Decreto 2530/70 que no establece la inconstitucionalidad del mismo, analiza exclusivamente dicho artículo sin entrar en la problemática aquí planteada en relación con la doble afiliación a distintos regímenes de la Seguridad Social y por otra parte establece claramente que "Como a este propósito dijimos en el A. 303/85... la exigibilidad de las cotizaciones responden a la diferencia dentro de la S.S. entre la lógica de la cotización y la de la protección "respondiendo cada una a reglas propias" concretando que "el predominio en la S.S. de la financiación por cotizaciones se intensifica en el RETA cuya financiación recae en su totalidad sobre los propios beneficiarias de modo tal que la extensión y nivel de las prestaciones depende de la capacidad económica de los mismos colectivos protegidos". Todo lo anterior impide considerar la alegada inconstitucionalidad del Decreto 2530/70 de 20 de agosto, rechazándose por idéntica motivación la posibilidad asimismo alegada de un enriquecimiento injusto de la Seguridad Social en el caso presente, así como la de la existencia de desviación de poder en la actuación administrativa".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Jose Enrique , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro Meiro-Barbero en nombre y representación de

    D. Jose Enrique que solicita se dicte sentencia por la que se revoque la dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. El Abogado del Estado que entiende procede dar por íntegramente reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos citados de la sentencia apelada y además:

PRIMERO

La sentencia recurrida dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestima el recurso del orden jurisdiccional nº 65/70, seguido a instancias de la representación procesal de D. Jose Enrique , contra la Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 23 de octubre de 1989, que en alzada confirma el del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid con fecha 5 de octubre de 1988, confirmatorio del acta de liquidación de cuotas al Régimen Especial de la Seguridad Social nº 2250/88, levantada con fecha 13 de abril de 1988 al trabajador autónomo D. Jose Enrique , por falta de alta cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos del trabajador citado en el período allí indicado, lo que constituye infracción a los artículos 2, 5, 19, 20 y 21 de la O.M. de 24 de septiembre de 1970 y por un importe liquidado de 824.602 ptas.

SEGUNDO

El hoy apelante, en la vía administrativa y en la jurisdiccional no solo no ha cuestionado ni negado, que haya realizado la actividad que genera la obligación de su inclusión en el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos como titular a la actividad de Auto-Taxi; en el período a que da origen de esta litis se refiere, sino que ha expresamente admitido que se dedica al taxi como pequeño complemento económico de su otra actividad principal, y por tanto a partir de esa realidad, era exigido y obligado, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2530/70 de 20 de agosto, confirmar la liquidaciónal efecto pretendida por falta de alta y afiliación, durante el tiempo de ejercicio de la actividad en el Auto-Taxi, como adecuadamente hizo la sentencia apelada.

TERCERO

Por otro lado, y como las alegaciones que el apelante hace en este recurso de apelación, son una mera reproducción de los aducidos en la Instancia que ya fueron oportunamente valorados y rechazados por la sentencia apelada, es obligado desestimar el presente recurso de apelación, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado, sentencias de 25 de abril de 1.986, 10 de febrero y 28 de septiembre de 1.988 y 4 de marzo de 1.992 que el recurso de apelación se proyecta sobre la concreta decisión jurisdiccional de Primera Instancia y no respecto del acto administrativo acerca del que hubiera resuelto aquella, aunque no obste además referir aquí, en respuesta a las dos alegaciones vertidas en el presente recurso, de una parte que cuando el interesado admite la realidad del ejercicio en la actividad de Auto-Taxi, es intrascendente a los efectos de su obligación de alta y afiliación, el que estuviera o no integrado en la correspondiente Entidad Sindical, como por otro lado ya declaró la sentencia apelada, y de otra, que si en el momento de inicio de la actividad no se dió oportunamente de alta, la Administración estaba facultada para girar la liquidación oportuna desde el momento en que admitiera esa falta de afiliación y con el único límite establecido por el instituto de la prescripción, que fue respetado por la liquidación aquí impugnada, y que por ello procede confirmar.

CUARTO

No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 2.686/92 interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra sentencia (nº 725/91) dictada con fecha 13 de noviembre de 1991 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 65/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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