STS, 21 de Enero de 1997

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1997:268
Número de Recurso7920/1992
Fecha de Resolución21 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación nº

7.920/92 interpuesto por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago que ostenta la representación procesal del Ayuntamiento de Mahide de Aliste (Zamora) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de abril de 1992, habiendo sido parte en autos el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zamora levantó acta nº 354/88 de liquidación de cuotas al régimen general de la Seguridad Social constatando infracción de los arts. 64.1, 68 y 70 del Decreto 2065/74 de 30 de Mayo, Ley General de la Seguridad Social, así como artículos 17, 25, 28, 29 y 30 de la O.M. de 28 de diciembre de 1986, en relación con los artículos 9 y 69 del R.D. 716/86 de 7 de marzo, importando un total de 610.203 pesetas - SEISCIENTAS DIEZ MIL, DOSCIENTAS TRES MIL PESETAS-. Asimismo por los mismos motivos y distintos períodos levantó las actas nº 355/88 por importe de 353.133 PTAS (TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES PESETAS); la nº 356/88 por importe de 610.218 ptas (SEISCIENTAS DIEZ MIL DOSCIENTAS DIECIOCHO PESETAS): la nº 357/88 por importe de 388.517 ptas (TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTAS DIECISIETE PESETAS); la nº 358/88 por importe de 392.792 ptas (TRESCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTAS NOVENTA Y DOS PESETAS); y la nº 359/88 por importe de 171.547 ptas (CIENTO SETENTA Y UNA MIL QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE PESETAS).

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Zamora por resolución de fecha 23 de enero de 1989 confirma las actas reseñadas y recurrida, en alzada, ante la Subdirección General de Recursos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, acuerda desestimarla en fecha, 29 de diciembre de 1989.

TERCERO

Frente al referido Acuerdo, el Ayuntamiento de Mahide de Aliste (Zamora) interpone recurso contencioso-administrativo resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid cuya parte dispositiva es la que sigue: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, sin hacer especial condena en las costas del mismo".

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: "PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra el acuerdo de 29 de diciembre de 1.989 de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social desestimatorio del recurso de Alzada formulado contra la resolución de 23 de enero de 1989 de la Dirección Provincial de Trabajo de Zamora mediante la que se confirman las actas de liquidación de cuotas números 354, 355, 356, 357, 358 y 359/88, practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, siendo la cantidad a ingresar por el Ayuntamiento de Mahide de Aliste de 2.526.410 pesetas. Plantea el actor en su demanda que la relación existente entre la citada corporación y Don Carlos Alberto , Secretario habilitado por aquélla nombrado, es de naturalezaadministrativa habida cuenta de las funciones por éste desempeñadas, no procediendo por tanto su afiliación al Régimen General de la Seguridad Social. SEGUNDO.- El art. 24 del Real Decreto 3.045/88 de 6 de octubre de Bases del Estatuto del Régimen Local establece que los funcionarios de la Administración Local son de carrera o de empleo. Los funcionarios de carrera desempeñan sus funciones, junto con otros requisitos, en virtud de nombramiento legal. Los funcionarios de empleo son los que eventualmemte desempeñan puestos de trabajo considerados como de confianza o asesoramiento especial no reservados a funcionarios de carrera. Por otra parte, el art. 25 del mismo cuerpo normativo contempla una doble contratación referida a: 1.- Contratos temporales para funciones administrativas o técnicas, de carácter concreto, de naturaleza administrativa y cuya duración no podrá exceder de un año teniendo carácter improrrogable y no renovable. 2.- Contratos temporales para la realización de funciones manuales concretas con sujeción a la legislación laboral. Finalmente, el art. 105 condiciona el nombramiento de funcionarios de empleo eventuales a la autorización de la Dirección General de la Administración Local, siendo nulos estos nombramientos en los siguientes supuestos: a) Los efectuados con carácter indefinido o sin concretar su duración. b) Cuando no se exprese que la relación entre el designado y la Corporación es de naturaleza administrativa. TERCERO.- Es evidente que el nombramiento del Secretario del Ayuntamiento de Mahide de Aliste no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos examinados y, cuando menos, de haberse ajustado a las prescripciones establecidas, sin que por otro lado la interinidad del cargo de que se trata se adecue tampoco a lo dispuesto en el art. 42 del Real Decreto 1.174/1987 de 18 de septiembre sobre régimen jurídico de los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que contempla los supuestos de nombramiento en los casos de ausencia, enfermedad, abstención legal o nombramiento provisional. En su caso, el nombrado secretario habilitado debió de estar incorporado al Régimen de Provisión de Funcionarios de la Administración Local, siempre y cuando su nombramiento se hubiera ceñido a las prescripciones legales, que no lo fue, y por lo tanto, queda dentro de la órbita del art. 47,c) de la Ley de Procedimiento Administrativo. En consecuencia, y con independencia de la naturaleza jurídica de las funciones ejercidas por el nombrado secretario habilitado, la relación que unió a éste con la corporación queda circunscrita a lo prevenido en el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores y, por ende, a la obligada incorporación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social. CUARTO.- No se aprecian motivos para una especial condena en las costas de este proceso en aplicación del art. 131 de la Ley de este orden Jurisdiccional".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por el Ayuntamiento de Mahide de Aliste formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, su Procurador Sr. Olivares de Santiago, solicita la nulidad de las liquidaciones impugnadas, remitiéndose a las argumentaciones que en la demanda exponía.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado, solicita la confirmación de la sentencia apelada, dando por íntegramente reproducidos los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada.

QUINTO

Cumplidos los trámites y prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo del recurso el día catorce de Enero de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y además:

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Mahide de Aliste (Zamora) contra la resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que había confirmado la liquidación practicada al citado Ayuntamiento por falta de alta y afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de D. Carlos Alberto , valorando en su Fundamento, la citada sentencia que la relación que une al citado D. Carlos Alberto con el Ayuntamiento es la naturaleza laboral y no la administrativa que el Ayuntamiento pretende.

SEGUNDO

La mera reiteración por la parte apelante, en la fase de alegaciones, de las argumentaciones expuestas en la demanda, a las que el Tribunal de instancia da cumplida respuesta en la sentencia impugnada, convierte al recurso de apelación en un examen ya realizado por la primera instancia, sin advertirse una oposición efectiva o contradictoria con la sentencia impugnada, desvirtuando la naturaleza del recurso, lo que es suficiente, como declara consolidada doctrina de este Tribunal, para desestimar el presente recurso, sentencias de 25 de abril de 1.986, 10 de febrero y 28 de septiembre de

1.988 y 4 de marzo de 1.992.

TERCERO

No obstante lo anterior en aras al cumplimiento del mandato constitucional plasmado enel art. 24 C.E. que supone la tutela judicial efectiva pasamos a conocer del fondo del recurso.

A este respecto, la cuestión que se plantea consiste en determinar el carácter de la relación: administrativa o laboral que existía entre el Ayuntamiento apelante y D. Carlos Alberto .

La Ley 30/84 de 2 de Agosto de Reforma de las Función Pública reconoció de forma explícita la posibilidad de que la administración utilice los regímenes de prestación de servicios: laboral o administrativo, en sus arts. 14.3 y 15.1, prohibiendo en su disposición adicional 4ª que las administraciones públicas celebrasen contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo.

La doctrina del Tribunal Constitucional, antecedente de la Ley 23/88, de 28 de Julio, se contiene en la STC. de 11 de julio de 1987, que modifica la Ley de Reforma de la Función Pública incidiendo en el art. 15.1 en orden a la determinación de los puestos de trabajo que pueden atribuirse a uno u otro régimen y fijando en el art. 19.1 de la Ley que las administraciones públicas seleccionarán su personal ya sea funcionario, ya laboral, de acuerdo con la oferta de empleo público mediante convocatoria pública y a través de un sistema de concurso-oposición o concurso libre, en los que se garantice los principios de igualdad, mérito y capacidad.

CUARTO

Descartada pues, la relación administrativa de carácter temporal, tampoco puede ser considerada como una relación administrativa interina, ya que este Tribunal ha resuelto en varias ocasiones, entre ellas en STS de 3 de junio de 1986 o 26 de febrero de 1992, recogiendo la doctrina constitucional emanada de la STC de 7 de abril de 1983, que la selección, nombramientos, situaciones administrativas, etc, de los Secretarios de administración local es materia básica de competencia estatal y que será competente la Dirección General de Administración Local para acordar los nombramientos -interinos- en las plazas cuyo desempeño corresponda a los funcionarios de los cuerpos nacionales. En todo caso, la normativa de la Ley de Bases de Régimen Local, ha de entenderse complementaria de las establecidas en la Ley de Reforma de la Función Pública, 30/1984, debiendo ser la administración central la que efectúe la oferta de empleo público de los funcionarios con habilitación nacional, cuya existencia se ha considerado básica por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias de 7-4-1983 y 21-12-1989.

En el ámbito de la jurisprudencia, especialmente, en sentencias de la Sala Cuarta de 7-3 y 4 y 9 de julio de 1988, se consolida la doctrina del principio de vinculación de la Administración a la legislación laboral, criterio ratificado en la posterior sentencia dictada en casación para unificación de doctrina de dicha Sala 4ª de 18-3-1991 y en la posterior sentencia de 7-1-1992.

QUINTO

En consecuencia, no estando en presencia de un contrato administrativo temporal o interino, sino ante un mero nombramiento de la corporación municipal de carácter indefinido, sin aportación de contrato, ni determinación de funciones concretas, con independencia de las que están atribuídas al secretario de administración local, no siendo funcionario con habilitación nacional o de la propia entidad local, no estará encuadrado en la mutualidad nacional de previsión y sí operará la presunción de existencia de contrato laboral del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, máxime cuando el Ayuntamiento recurrente no justifica el carácter de funcionario del trabajador mediante la correspondiente adscripción a determinado cuerpo o escala o acompaña el oportuno nombramiento tras superar la convocatoria de ingreso, lo que implica la obligación de afiliarse y cotizar a la Seguridad Social como reconoció, en este punto, la sentencia recurrida.

SEXTO

Los razonamientos expuestos, conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 7.920/92 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Mahide de Aliste (Zamora) contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 7 de abril de 1992, que se confirma. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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