SAP Valencia 364/2008, 11 de Junio de 2008
Ponente | FRANCISCO JOSE PASTOR ALCOY |
ECLI | ES:APV:2008:2474 |
Número de Recurso | 155/2008/ |
Procedimiento | PENAL |
Número de Resolución | 364/2008 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª |
364/2008
1
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION Nº 155/2008
JUICIO DE FALTAS Nº 796/2007
JUZGADO DE INSTRUCCION nº12 de Valencia
SENTENCIA nº 364/2007
En la ciudad de Valencia, a 11 de junio de 2008.
El Ilmo. Sr. Don FRANCISCO PASTOR ALCOY, Magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, constituido en Tribunal Unipersonal ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Faltas Nº 796/2007 a los que ha correspondido el rollo de apelación 155/2008
Ha intervenido como apelante Silvio defendido por el letrado don David Santiago Sánchez Guardiola, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.
Por el referido Juzgado se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007 que estableció como HECHOS PROBADOS: Se declara probado que Simón venía residiendo junto con su hijo de tres años de edad en una habitación de la vivienda sita en la calle DIRECCION000, n° NUM000 NUM001 de esta ciudad, dependencia que ocupaba pagando por ella 200 euros mensuales a Silvio. Por causas no concretadas, pero que no afectan a la I resolución del presente procedimiento, el 31 de mayo de 2.007 Silvio sacó todos los objetos personales de Simón fuera de la vivienda, impidiéndole la entrada a la vivienda tanto a la I denunciante como a su hijo menor.
El FALLO de la sentencia apelada dice: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Silvio, como autor responsable de una falta de coacciones, a la pena de MULTA DE VEINTE DÍAS, con una cuota diaria de cinco euros y una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y abono de costas procesales.
Notificada dicha sentencia a las partes, D. Silvio defendido por el letrado don David Santiago Sánchez Guardiola interpuso contra la misma recurso de apelación.
Admitida en ambos efectos la apelación interpuesta se concedió traslado a las restantes partes, conforme a los dispuesto en los arts.976.2 y 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Recibidos los autos en esta Audiencia provincial y turnados al firmante de esta sentencia por la Oficina de Servicios Comunes, se formó el presente rollo y se señaló el día de hoy para dictar sentencia sin celebración de vista.
En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTAN los hechos que declara probados la sentencia apelada
Se alega como primer motivo vulneración del principio de presunción de inocencia, ya que el apelante Silvio, estima que la declaración la denunciante Simón no reúne los requisitos suficientes para constituir prueba de cargo.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia.
"Ha existido una actividad probatoria suficiente para que los órganos judiciales hayan considerado desvirtuada la presunción de inocencia, pues, aparte otras pruebas sobre el alcance y naturaleza de las lesiones y secuelas padecidas por el perjudicado y los desperfectos causados a consecuencia de la colisión, en el acto de la vista oral comparecieron, además del hoy recurrente en amparo, D., conductor del ciclomotor y perjudicado, cuya declaración tiene la consideración de prueba testifical según doctrina constante de este Tribunal, contenida, entre otros, en Autos del Tribunal Constitucional 937/86,1.023/86,208/87,33/87,335/87,344/87 y 961/87, y T., testigo presencial del accidente enjuiciado. Es evidente, por tanto, que, por la prueba practicada, los órganos judiciales han podido determinar la forma, lugar y causa del accidente producido, así como fundar el pronunciamiento condenatorio ahora impugnado.» (Sentencia del Tribunal Constitucional 201/1989, de 30 de noviembre
La sentencia del Tribunal Suporemo de 30-1-99 destaca que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera especifica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (ss. 28-1 y 15-12-95).
En el presente proceso nos encontramos ante un juicio de faltas en las que se enjuician unos hechos sencillos (coacciones), de poca entidad penal y que en la práctica suelen carecer de testigos.
La denunciante reiteró en el acto del Juicio Oral los hechos sustanciales de su anterior denuncia -Fol 4-, existiendo una persistencia en la incriminación. Los hechos denunciados han sido corroborados en parte sustancial por otra prueba como es el propio apelante quien ha reconocido la realidad de que la denunciante sí ocupaba la vivienda. En los procesos por faltas es habitual que existan unas relaciones deterioradas justamente por la comisión de los hechos denunciados. En resumen, los hechos que denuncia son creíbles y lo han sido para el Juez que con inmediación. La prueba practicada sí que tiene capacidad para destruir la presunción de inocencia. Este Tribunal no comparte los alegatos del recurrente pues la nula o escasa instrucción de los juicios de falta, junto a la entidad leve de los hechos y el propio proceso hacen que las declaraciones de las víctimas sean el medio probatorio habitual. Los alegatos realizados no restan credibilidad a la declaración de la víctima. A los solos efectos de mayor abundancia argumentativa, es una practica frecuente el realquiler de habitaciones entre inmigrantes carente de todo tipo de formalización escrita. Por tanto la versión de la denunciante no resulta ni extraña, ni rara ni asombrosa. Por el contrario resulta más creíble que la versión del acusado.
No se estima el motivo del recurso.
Se alega error en la valoración de la prueba.De la Constitución Española en su art. 117.3 y el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -Lecrim - se desprende que la valoración de la prueba corresponde al Juez sentenciador.
El principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas, y especialmente en las...
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