STS 690/1981, 10 de Noviembre de 1981

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 1981
Número de resolución690/1981

SENTENCIA Nº 690

TRIBUNAL SUPREMO.- SALA QUINTA

Excmos. Sres:

Presidente:

DON LUIS VACAS MEDINA

Magistrados:

DON ANTONIO AGÚNDEZ FERNÁNDEZ

DON FERNANDO DE MATEO LAGE

En Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos ochenta y uno

En las actuaciones acumuladas promovidas por Don Pedro , mayor de edad, casado, labrador y vecino del Concejo de Siero, domiciliado en DIRECCION000 , parroquia de San Martin de Anes (Oviedo), que ha comparecido ante este Tribunal Supremo, representado por el Procurador Don Francisco Martínez Arenas, con la dirección de Letrado, contra la Administración, representada defendida por el Sr. Abogado del Estado, tramitadas en virtud del recurso contencioso-administrativo nº 53.564, hoy en grado de apelación ante esta Sala Quinta del Tribunal Supremo, interpuestas por Don Pedro , y por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Oviedo, con fecha 11 de Octubre de 1.980 , referente a Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo fechas 16 de Enero y 11 de Mayo de 1.979, sobre justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 NUM002 y NUM003 NUM004 . NUM005 . NUM006 . NUM007 . NUM008 . del Polígono NUM009 para el Plan de Acuartelamiento de Asturias.

RESULTANDO:

RESULTANDO: Que la Sentencia de 11 de Octubre de 1.980 , contiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: que, estimando en parte, los recursos contencioso-administrativos, números 540, 541 y 542 de 1.979, interpuestos por Don Pedro representado y defendido por el Letrado Don Jesús Riego López contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, números 52, 492, 55, 546, 50 y 490, de fechas 16 y 17 de enero, 22 y 24 de mayo de 1.979, representado por el Sr. Abobado del Estado, debemos anular y anulamos dichos acuerdos, por ser contrario a Derecho, declarando como justiprecio total, lacantidad de 3.248.500 pesetas (tres millones doscientas cuarenta y ocho mil quinientas pesetas), más los incrementos legales, en la forma precisada en el primero de los acuerdos recurridos, sin hacer declaración de las costas procesales".

RESULTANDO: que contra la anterior sentencia se Ínter pusieron recursos de apelación por la representación de Don Pedro , y por el Sr. Abogado del Estado, y recibí dos los autos en este Tribunal Supremo, comparecidas las partes, por providencia de 16 de Enero de 1.981, se acordó dar traslado a la representación del demandante, para que en el termino de veinte días presentara escrito de alegaciones, lo que verifico haciendo constar las que estimó oportunas, y suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el recurso, y revocando la apelada, se declare que el justiprecio e indemnización por los bienes expropiados es el que esta parte ha pedido en la demanda del proceso como igualmente la procedencia de la actualización pedida por esta parte.

RESULTANDO: que el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones, haciendo constar: I. Por su parte impugna la sentencia en cuanto modifica el acuerdo del Jurado Provincial de Oviedo, fijando el precio de la parcela expropiada al recurrente Entiende que el acuerdo del Jurado era correcto y debió ser mantenido por aplicación de la doctrina de este Tribunal acerca de la presunción de veracidad y acierto de las valoraciones de los Jurados, teniendo en cuenta su especialización, objetividad e inmediación. Ya sabemos que también es Jurisprudencia de esta Sala que los acuerdos son revisables siempre que se demuestre la existencia en el mismo de errores de hecho o de derecho. Tal demostración, sin embargo, no se contiene a su juicio, y dicho sea con el máximo respeto, en la sentencia apelada, que se limita a substituir los criterios de valoración del Jurado por los de la propia Sala, después de una diligencia de reconocimiento judicial, pero sin que en el considerando correspondiente se contenga la argumentación necesaria y convincente acerca del error padecido por el Jurado. II. Por lo que se refiere a las alegaciones de la parte recurrente, entiende que en efecto y como dice la sentencia apelada, no puede pedir ahora por la casa mas de lo que pidió inicialmente, sin incurrir en incongruencia. No puede recurrir, como hace, al artificio de unir las valoraciones de toda la finca para que el precio global de ésta quede dentro de a petición total inicial, y se pueda así producir el contrasentido de que se pague por la casa mas de lo que él mismo dijo que valía y había pedido. Entiende que esta hábil manera de intentar salirse de su propia incongruencia pidiendo ahora por la casa expropiada mas de lo que dijo que valía, y pidió al principio puede prosperar. Tampoco cree que pueda prosperar su petición de que el precio sea actualizado a la fecha de valoración del Jurad, porque tal precio tiene necesariamente que referirse a la iniciación del expediente expropiatorio, por exigencias de la Ley, y como muy acertadamente dice la Sentencia, y terminó suplicando, se dictara sentencia anulando la apelada y declarando que el verdadero justiprecio de la finca expropiada es el que en su día señaló el Jurado Provincial de Expropiación de Oviedo.

RESULTANDO: que concedido nuevo traslado para alegaciones al Procurador D. Francisco Martínez Arenas en nombre de Don Pedro , se presentó escrito, haciendo constar: Primera Inadmisible cuanto se alega de contrario en el sentido de que la Sala de primera instancia ha sustituido los criterios de valoración del Jurado Provincial por los de la propia Sala, puesto que el criterio de la Sala no solamente se ha formado como consecuencia le la diligencia de reconocimiento judicial sino también como coa secuencia de la practica de tres informes de tres Ingenieros Agrónomos y un Arquitecto que valora sobre las edificaciones y construcciones. No solamente está sobradamente justificada la elevación del justiprecio que practica la Sala de primera instancia sido que tal elevación es mínima como han sostenido en sus alegaciones como parte apelante, puesto que no se acerca siquiera al resultado de la prueba practicada y a los valores señalados por los Ingenieros Agrónomos y por el Arquitecto citado. Es una elevación insuficiente como han dicho en su escrito y recuerda nuevamente. Segunda: Por lo que se refiere a la interpretación del principio de congruencia sostiene la que han realizado en su escrito de alegaciones como parte apelante. La doctrina de la Sala, ha señalado clara mente en Sentencia de 28 de junio de 1.978, y en las que se citan en los Vistos de la Sentencia, que la congruencia es preciso predicarla de la totalidad de la petición realizada por el expropiado y no en relación a cada una de las partidas singulares que integran la petición total. Lo que vincula es el conjunto de la petición, la suma total pedida, y no cada uno de sus elementos integrantes. La propia Sentencia apelada señala en su Quinto Considerando que "la valoración suplicada en la hoja de aprecio de la propiedad de 1.603.500 pesetas, Frente a la señalada por el Jurado..., claramente insuficiente, como evidencian los informes técnicos, debiéndose, pues, limitar a la cantidad solicitada por la propiedad, en vía administrativa". De acuerdo con esto la Sentencia manifiesta que no puede conceder más cantidad porque no se ha pedido. Pues bien, la realidad es que en lugar de fijarse en la cantidad parcial pedida por la vivienda, la suma que vincula al expropiado es la cantidad total pedida por el conjunto de construcciones que se han valorado en la resolución del Jurado Provincial impugnada en el proceso. Y la cantidad total pedida, como se recoge en la resolución del Jurado Provincial, es la de 2.035.500.00 pesetas, lo que muestra claramente la posibilidad, y aún la necesidad, de acoger la valoración establecida pericialmente puesto que el principio de congruencia no es obstáculo para ello. Por ello, se reitera en cuanto en este aspecto han señalado en su escrito de alegaciones como apelante. Tercera: Y finalmente, respecto a laactualización de la valoración a la fecha de la valoración del Jurado, entiende que igualmente es pertinente, puesto que la diferencia valorativa entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la fecha de valoración del Jurado Provincial, es de casi tres años, durante los cuales el movimiento alcista de los precios ha sido tan intenso que de no aceptarse la actualización señalada, el justiprecio queda convertido en algo ilusorio y no en la cantidad tiene que permitir adquirir al expropiado otro bien análogo al cede ante la potestad expropiatoria. Se trata de una cuestión de mera justicia material y en la búsqueda de la misma deben de ceder las consideraciones meramente formalistas en este caso no justificadas ante la finalidad de la institución del justiprecio de evitar el enriquecimiento injusto de cualquiera de las partes a costa de la otra. Por ello, en este aspecto, se reitera en cuanto han expuesto y pedido en su escrito de alegaciones como parte apelante, terminó suplicando se dictara sentencia por la que estiman, do el recurso de apelación formulado por esta parte y desestimando el formulado por la parte adversa, se revoque la Sentencia apila da y se declare que el justiprecio e indemnización debidos al expropiado es la cantidad que esta parte ha pedido en la demanda del proceso.

RESULTANDO: que por providencia de la Sala fecha 3 de Julio de 1.981, se señaló para la votación y fallo del recurso, á día treinta de Octubre próximo pasado, en que tuvo lugar, habiendo se observado en la tramitación del recurso las formalidades legales, referentes al procedimiento.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO LAGE.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación al caso.

ACEPTANDO, los Considerandos cuarto, quinto y séptimo, así como el tercero en cuanto no resulta desvirtuado por lo decorado en la presente resolución.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO: Que tanto el titular de las fincas expropiadas en el término municipal de Pola de Siero, con los números NUM003 , NUM004 NUM005 NUM006 NUM007 , y NUM008 ., NUM001 , NUM004 y NUM005 y NUM000 del Poligono NUM009 , con motivo de las obras para el Plan de Acuartelamiento de Asturias, por el entonces Ministerio del Ejército, como la Abogacía del Estado, centran su impugnación de la sentencia apelada en el justiprecio que en ella se establece para las fincas expresadas, y comenzando por el enjuiciamiento del recurso formulado por el primero de los apelantes mencionados, de la lectura de sus alegaciones se deduce que sus fundamentos son, la incongruencia en que ha incurrido el Tribunal sentenciador al revisar la tasación de la vivienda, cuadra-pajar, garaje, gallinero y lavadero-abrevadero, que corresponden a la finca número NUM003 , NUM005 . la infravaloración de los bienes expropiados y el rechazo por el Tribunal sentenciador en primera instancia, del reconocimiento del derecho a una indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del retraso en la percepción del justo precio lo que implica la devaluación de éste.

CONSIDERANDO: que el primero de los motivos de impugnación que acaban de exponerse no puede ser acogido, puesto que el recurrente basa la incongruencia alegada, en que la Sala, estimando insuficiente, como se expresa en el quinto considerando de la sentencia apelada, a la vista de los informes técnicos, la valoración que da el Jurado Provincial de Oviedo a las construcciones anteriormente referidas, las ha tasado en 1.603.500 pesetas por entender que esto fué lo solicitado en la via administrativa por el recurrente, quien mantiene que se le debía haber reconocido por este concepto la cantidad a que asciende la valoración del Doctor Arquitecto que informó en la fase de prueba en primera instancia, superior a la cifra expresada, e incluso todavía más, puesto que, según dicha parte, lo que vincula a la Sala en estos casos es la totalidad del justiprecio pedido en la hoja de aprecio, y no la que corresponda a cada una de las partidas que lo integran, debiendo tomarse por ello en cuenta, no ya lo pedido en total por el expropiado en el expediente a que se refiere el acuerdo del Jurado que se impugnó en su día, sino la suma de lo solicitado en los tres expedientes; de justiprecio, que han dado lugar a los recursos contencioso- administrativos acumulados en primera instancia y resueltos por ello en la sentencia apelada, siendo evidente la inconsistencia de estos argumentos, a la vista de lo expuesto y de que las construcciones de que se trata integran una sola finca, la NUM003 , NUM005 , que fué objeto en la vía administrativa de un trata miento independiente de las otras, NUM003 , NUM004 NUM006 NUM007 y NUM008 ., huerta y dos hórreos, respectivamente, con sus correspondientes actas previa a la ocupación y definitiva, y hojas de aprecio de la Administración y del expropiado, hasta el momento de actuar el Jurado en que se justipreciaran todas ellas en un sólo acuerdo, si bien en los considerandos de éste se las contempla separadamente, no habiendo incurrido en incongruencia alguna la Sala que ha dictado la sentencia recurrida al estimar como justiprecio fijado por el recurra te para la finca de que se trata el que figura en su hoja de apreció, y al que se ha remitido posteriormente, sin que se haya infringido, como pretende la representación del Señor Pedro lo establecido con respecto a esta cuestión en la sentencia de 28 de junio de 1.978 , de la Sala que pronunciala presente resolución, pues al conceder un precio unitario en ella, se mantenía que "la congruencia ha de definirse en relación con la totalidad del)) pedido", atendiendo a lo que figura como tal en la hoja de aprecio correspondiente, es decir, lo que se ha hecho en la sentencia ahora impugnada, como acaba de expresarse, siendo el recurrente el que incurre en incongruencia al efectuar sus alegaciones, al sostener, por un lado, que ha de tomarse como limite la cantidad total que fijó en la hoja de aprecio, basándose en la sentencia citada, y, por otro, prescindir de ello.

CONSIDERANDO: Que no pueden correr mejor suerte los otros dos motivos de impugnación que se aducen en el recurso, pues, en cuanto a la infravaloración que se hace en la sentencia recurrida, según la parte apelante, dado el contenido de los informes periciales obrantes en las actuaciones administrativas y en las jurisdiccionales, s e ha evaluado expresamente por el Tribunal sentenciador el alcance de dichos dictámenes, desechándolos con respecto al valor del suelo por no ajustarse a la realidad, en uso de sus facultades de apreciación de la prueba pericial, según las reglas de la sana critica, conforme al articulo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo intervenido en la fijación del precio unitario que en ellos se hace ciertas expectativas urbanísticas que extravasan de la especialidad técnica de los peritos informantes, Ingenieros Agrónomos, y que además responden a previsiones de futuro, conjugándolas con referencias a transacciones de parcelas análogas, todo ello sin datos concretos, no pudiendo prescindirse por otra parte, del conocimiento por la Sala sentenciadora de terreno, a través de anteriores actuaciones en relación con la misma expropiación en idéntica zona, y de la diligencia de reconocimiento judicial practicada por aquélla, sin que tampoco quepa tomar en consideración los precios unitarios fijados en procedimientos expropiatorios diferentes del aquí contemplado, y para fincas situadas en lugares no coincidentes con el de ubicación de las que aquí se contemplan, como se reconoce por la propia parte, y cuya analogía con aquélla no consta, habiéndose pronunciado esta Sala en el mismo sentido, en casos muy similares al presente, relativos a la expropiación de que se trata, sentencias de 28 de Enero y 19 de Junio de este año , por citarse algunas de las más recientes; habiéndose tenido en cuenta los informes en lo que respecta a las edificaciones, como se ha visto al examinar la incongruencia alegada con excepción de los hórreos, en los que se ha seguido el criterio del Jurado, cuya pequeña diferencia con el establecido para ellos por el Doctor Arquitecto que ha actuado como perito los autos no permite considerar que el acuerdo de aquél haya incurrido en error evidente de apreciación frente a la presunción de acierto de dichos acuerdos, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial; debiéndose finalmente rechazar el derecho a una indemnización de daños y perjuicios, como consecuencia del retraso en el pago del justiprecio en relación con la devaluación monetaria, indemnización que pretende compensarse mediante la actualización de dicho justiprecio, tal como se ha declarado en repetí das ocasiones por esta Sala, y concretamente en relación con la expropiación que nos ocupa en las sentencias de 28 de Enero, 19 y 26 de Junio y 1 de Julio del presente año , por citar algunas de las más recientes, pues la devaluación monetaria no tiene otros cauces legales de corrección en el procedimiento expropiatorio ordinario que el abono de intereses establecido en la Ley de Expropiación Forzosa para la demora en la determinación del justo precio y, en su caso, en su pago, sin perjuicio de la facultad de acudir a la retasación prevista en el articulo 58 de aquella, si bien, y como se expresaba en aquéllas sentencias, sin relevancia alguna en la conclusión a que se llega, y por imperativo del deber de fijar doctrina que recae sobre este Tribunal, no puede aceptarse el razonamiento en que se funda la sentencia recurrida, en cuento a la exigencia de acreditar "el mal funcionamiento de los servicios públicos", entre otros requisitos, para que proceda la responsabilidad de la Administración, pues, como en dichas sentencias se razonaba "in extenso", dicha responsabilidad deriva, tan del funcionamiento normal como del anormal de dichos servicios) según los artículos 121,1 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40,1 de la de Redimen Jurídico de la Administración del Estado y finalmente, del 106,2 de la vigente Constitución .

CONSIDERANDO: que pasando a enjuiciar el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, que versa como es lógico sobre el incremento establecido en la sentencia impugnada del precio por metro cuadrado, que señaló el Jurado para el suelo de las fincas expropiadas, 80, 85 y 90 pesetas, unificándolo en 100 pesetas, y del fijado por aquél para las edificaciones que, integran la finca número NUM003 , NUM005 , dicho incremento ha de mantenerse, pues, con respecto al suelo se halla avalado tanto por la experiencia de la Sala sentenciadora respecto a casos similares, como por el reconocimiento judicial que le permitió comprobar directamente a la situación y condiciones de los terrenos, apreciando circunstancias no tenidas en cuenta por el Jurado, al valorarlos por separado como son " no tratarse de una expropiación de bienes o terrenos inconexos, sino de auténtica explotación agrícola-ganadera", constituyendo los terrenos "una sola finca desde el punto de vista físico, imprescindible y necesaria para la mencionada explotación, de gran productividad y comodidad para la misma", habiéndose procedido con el mismo criterio por esta Sala en casos similares al ahora enjuiciado, para fincas afectadas por idéntica expropiación, sentencias de 10 de diciembre de 1980, 28 de Enero y 19 de junio de 1981, estas dos últimas citadas anteriormente, en que también se entendió ponderado, dentro de las facultades del Tribunal sentenciador en primera instancia para la apreciación de la prueba, en su actuación en el marco del articulo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , utilizado por las parte y el Jurado, sin que se haya dado argumento alguno en el recurso contra el aumento de valor de las edificaciones, sustentado en informes técnicosobrantes en las actuaciones, con el limite ya expresado, de lo solicitado en su hoja de aprecio por el titular de los bienes sujetos a expropiación.

CONSIDERANDO: que, como consecuencia de todo lo expuesto hasta aquí, deben ser desestimados los dos recursos de apelación que se han examinado, sin que haya motivo legal para la expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

que, desestimando los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Procurador Sr. Martínez Arenas en nombre de Don Pedro , y la Abogacía del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Oviedo, de 11 de Octubre de 1.980 , sobre justiprecio de diversas fincas expropiadas al recurrente por el entonces Ministerio del Ejército para el Flan de Acuartelamiento de Asturias, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO LAGE, Magistrado Ponente que ha nido en estos autos, estando celebrando audiencia publica la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el día de su fecha de que certifico.

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