STS, 30 de Septiembre de 1993

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1993:9680
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.209.- Sentencia de 30 de septiembre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Presunción de inocencia. Dictamen pericial.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2 de la Constitución Española .

DOCTRINA: El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El

recurrente, según se ha constatado, se abstuvo de toda iniciativa, conocedor del informe oficial. No

puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales

relativas a la realización del informe pericial.

En la villa de Madrid, a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Pedro , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don, Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Navas García.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 10 de Madrid instruyó diligencias previas con el núm. 68 de 1986 contra Luis Pedro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 13 de febrero de 1989, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: El procesado Luis Pedro ,

. mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido el día 6 de mayo de 1986 y efectuado un registro en su domicilio de la calle DIRECCION000 núm. NUM000 , NUM001 , 2, se le ocupó un envoltorio que contenía 26,4 gramos de heroína con una riqueza del 28,5 por 100 que tenía destinada para la venta; ese mismo día, otra persona a la que no se juzga había llevado del domicilio de Luis Pedro al del también procesado Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vivía en la calle DIRECCION001 NUM002 , NUM003 , DIRECCION002 , NUM004 , NUM003 gramos de la misma sustancia estupefaciente y con la misma riqueza para que éste la ocultara, lo que así hizo, siéndole intervenida por funcionarios de la Policía al registrar su domicilio.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Luis Pedro y Ramón , como responsables en concepto de autoses de un delito contra la salud pública, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión menor para cada uno de ellos, con lasaccesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo, y al pago de la quinta parte de las costas procesales por cada uno de ellos. Se decreta el comiso de la droga intervenida. Para el cumplimiento de la pena se le/s abona todo el tiempo que han estado en prisión provisional por esta causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil ajustada conforme a derecho.»

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Pedro lo basó en los siguientes motivos de casación: 1.º infracción de ley por violación del art. 24.2 de la Constitución , en lo referente a un juicio justo y con todas las garantías y al principio de presunción de inocencia, por vulneración de los arts. 569 párrafo 4.° y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2.º El presente motivo se ampara en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.1 de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de su primer motivo, impugnando el segundo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 24 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se encabeza el recurso interpuesto por el acusado Luis Pedro , en el primero de sus motivos, aduciendo infracción de ley por violación del art. 24.2 de la Constitución , en lo referente a un juicio justo y con todas las garantías y al principio de presunción de inocencia, por vulneración de los arts. 569, párrafo 4.º, y 572 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Motivo que se apoya en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 53.1 de la Constitución Española . Se alega que la prueba de cargo fue obtenida irregularmente, al no observarse las garantías legales, omitiéndose la asistencia del Secretario judicial en los registros efectuados, inobservando los preceptos de la Ley rituaria penal antes indicados.

Frente a ello ha de recordarse la doctrina sentada en varias resoluciones de esta Sala en el sentido de que la falta de intervención del Secretario tara la diligencia, ofreciéndose como prueba irregular carente de operatividad, motivando la pérdida de valor documental público de la misma, con total falta de virtualidad a efectos probatorios de cuanto se relate en ella (cfr. Sentencias de 29 de enero y 16 de diciembre de 1991). Mas ello no es óbice, no afectando la falta de Secretario a la inviolabilidad del domicilio, cualquiera que sea su trascendencia en el orden procesal, para que, merced a otros medios de prueba complementaria, se evidencie la existencia real de los efectos que se dicen intervenidos y su hallazgo en las dependencias domiciliarias visitadas (cfr. Autos del Tribunal Constitucional de 11 y 16 de marzo de 1991). Tal el reconocimiento por la persona interesada de la existencia en el domicilio de los efectos p cuerpo del delito a que la diligencia de registro pueda referirse. La adveración de ello por los testigos y funcionarios que corporeizaron la irregular actuación, compareciendo en el juicio oral, no puede descartarse; corresponde al Tribunal sentenciador apreciar y valorar la idoneidad y significación intrínseca de esta prueba en función de las circunstancias concurrentes en el caso (cfr. Sentencias de 18 de octubre de 1990, 12 de noviembre de 1991, 3 de febrero y 3 de abril de 1992). En definitiva, habremos de añadir que el registro efectuado sin la presencia del Secretario judicial no incorpora la fe pública, quedando privado el acta del valor de prueba preconstituida, se devalúa el acto privándole de valor probatorio. La preceptiva interposición del Secretario no sólo tenía un aspecto ritual, sino que, yendo más lejos, imprimía autenticidad a la diligencia, invistiéndola de una cierta judicialidad que la situaba en un primer plano estimativo en el orden procesal.

Segundo

Del examen de las actuaciones aparece que la realidad de la aprehensión de los 26,4 gramos de heroína en el domicilio del recurrente no ha sido puesta en entredicho, sino que su presencia allí, según manifestación del inculpado en el acto de la vista del juicio oral, reconociendo que «apareció droga en su domicilio», pudo deberse a «que tiene amigos que suelen ir a su casa y ellos consumían y a lo mejor se la habían dejado allí», no facilitando nombres de tales supuestos sujetos ni ofreciendo prueba alguna corroboradora de su aserto. A su vez consta declaración de Ramón ante la Policía y en presencia de Letrado en la que reconoce que el paquete de heroína hallado en su domicilio le fue entregado para que lo guardase por la inculpada Bosede Lawal, la que le manifestó pertenecía a su marido Philip DwigüiiParkinson a quien perseguía la Policía (folio 16 v.), lo que fue ratificado ante el Juez de Instrucción, también con asistencia de Letrado (folio 39). La Policía corrobora todo ello en sus diversas diligencias y declaraciones. La jurisprudencia ha venido sosteniendo de modo reiterado que la confesión del partícipe, las manifestaciones del coimputado, constituyen un medio racional de prueba, debiendo valorar las mismas atendiendo a un conjunto de factores de particular relevancia dada su potencialidad orientadora al respecto:

  1. personalidad del delincuente delator y relaciones que, precedentemente, mantuviese con el designado por él como copartícipe; b) examen riguroso acerca de la posible existencia de móviles turbios e inconfesables -venganza, odio personal, resentimiento, soborno, mediante o a través de una sedicente promesa de trato procesal más favorable, etc.- que, impulsando a la acusación de un inocente, permitan tildar el testimonio de falso o espurio, o, al menos, restarles fuerte dosis de verosimilitud y credibilidad, y c) que no pueda deducirse que la declaración inculpatoria se haya prestado con ánimo de autoexculpación; así Sentencias, entre otras, de 21 de mayo, 17 de junio y 16 de diciembre de 1986 y 5 de abril de 1988. Tras el análisis de cada supuesto a la luz de enunciados precedentes, el testimonio del coimputado -cual expresa la Sentencia de 12 de mayo de 1986-, puede cuando menos llegar a estimarse como constitutivo de esa mínima actividad probatoria de cargo que, existente, no puede revisarse casacionalmente; idónea, por lo tanto, para desvirtuar la presunción de inocencia. Ninguna de aquellas motivaciones que pudieran empañar la valoración de la declaración del correo pueden acusarse en el supuesto enjuiciado; la implicación y responsabilidad de Ramón -no recurrente- no desaparecía ni se aminoraba por la circunstancia de que la heroína procediese de Luis Pedro . Procede, en consecuencia la desestimación del motivo.

Tercero

Se aduce, asimismo, que en el Registro llevado a cabo en el domicilio de Ramón no existió ni siquiera el Auto del Juez acordando el mandamiento de registro, habiéndose incurrido, por tanto, en la vulneración del art. 18.2 de la Constitución Española . Olvida el recurrente que tal Registro se practicó con el consentimiento y aquiescencia del referido acusado, quien dio su autorización al respecto. Así se hizo contar en el acta de entrada y registro «para el cual ha dado su consentimiento sin necesidad de mandamiento judicial» (folio 24), según reza aquélla, siendo corroborado por las declaraciones de los Policías intervinientes, y sin que por parte de Ramón se realizase manifestación alguna en contra de ello. Careciendo de fundamento la solicitud de deducción de «tanto de culpa».

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Cuarto

El segundo motivo del recurso se ampara en el art. 849.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución Española . Viene fundado en la inexistencia de la prueba pericial del análisis de la sustancia intervenida, al no efectuarse en el acto del juicio oral, vulnerándose el derecho a la no indefensión reconocido en el art. 24.1 de la Constitución . A los folios 57, 58 y 59 del sumario consta el análisis llevado a efecto por la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios de las sustancias ocupadas y el resultado del mismo. En los escritos de calificación de las partes no obra solicitud alguna en relación con la prueba indicada, fuera de la lectura de los folios del sumario.

Respecto a la aducida no ratificación del informe en el juicio oral, es preciso constatar que los acusados conocían la existencia de aquél en los Autos y que nada solicitaron al respecto. Ha de recordarse - art. 631 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - que el Juez podrá pedir informe a Academias, Colegios o Corporaciones oficiales, cuando el dictamen pericial exija operaciones o conocimientos científicos especiales. La actuación de la Policía y Juzgado fue correcta, dando cumplimiento a las prescripciones de la Fiscalía General del Estado (Cfr. Consulta 2/1986). Dependiendo la verificación de los análisis de las sustancias tóxicas de los laboratorios existentes en instituciones oficiales, y urgiendo su realización en la fase inicial de la investigación sumarial, por diversas y patentes razones, el sistema seguido es el habitual y procedente. No puede subordinarse ni condicionarse - se dice en las Sentencias de esta Sala de 18 de noviembre y 20 de diciembre de 1991, 3 de febrero, 3 de abril y 10 de julio de 1992- la apremiante práctica del análisis a unos trámites premiosos, de otra parte difíciles de llevar a efecto en cuanto las personas capacitadas y designadas para el examen de los productos estupefacientes y su ulterior informe, ostentan carácter oficial y no están a merced de designaciones de las partes. Estas podrán adoptar iniciativas tendentes a someter aquellos dictámenes a contradicción, ya en la fase sumarial, ya en el juicio oral, provocando incluso, en cuanto sea posible, la comparecencia de los peritos intervinientes. El dictamen pudo ser objeto de debate público en régimen de contradicción. El recurrente, según se ha constatado, se abstuvo de toda iniciativa, conocedor del informe oficial. No puede hablarse de que se haya producido indefensión, ni conculcación de normas procesales relativas a la realización del informe pericial.

El motivo no puede, pues, prosperar y ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Luis Pedro contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 13 de septiembre de 1989 , en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Martín Canivell.-Fernando Díaz Palos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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