STS, 2 de Julio de 1993

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1993:4793
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.271.- Sentencia de 2 de julio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación, núm. 1.982/1990.

MATERIA: Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril , índices de precios

unitarios de 1987.

DOCTRINA: Cuando falta la prueba de los hechos alegados se ha de desestimar el recurso.

En la villa de Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sala -Sección Segunda- constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por el Ayuntamiento de Mijas (Málaga), representado por el Procurador don Ignacio Avila del Hierro y defendido por Letrado, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , relativa a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, y en concepto de apelado don Serafin no comparecido en esta segunda instancia.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en Primera Instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se estimaba en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Serafin y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Ángel Ansorena Huidobro, en nombre y representación de don Serafin contra las resoluciones denegatorias presuntas, por vía de silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra las liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Mijas de fecha 5 de abril de 1988 por el importe sobre el incremento del valor de los terrenos, así como contra la resolución desestimatoria presunta del recurso de reposición, por aparecer tales actos contrarios a Derecho, anulando por consiguiente uno y otro, y las sanciones impuestas, declarándose en su consecuencia que a las transmisiones a que se refieren las liquidaciones practicadas por el ayuntamiento demandado le corresponde una liquidación en la que el valor final venga determinado por la aplicación del índice correspondiente al ejercicio de 1986, y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes», contra ella se interpuso recurso de apelación por el Ayuntamiento de Mijas.

Segundo

Personado el apelante ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por aquél no así por la parte apelada, la cual no compareció y tras instruirse de lo actuado expuso cuanto consideró conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de junio, en que efectivamentetuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se transcriben, y

Primero

La corporación demandada -Ayuntamiento de Mijas- ente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto, anulando la liquidación practicada declarando que a la misma y en cuanto al valor final consignado en ella, sea determinado por el índice correspondiente al ejercicio de 1986 y no al de 1987 que era el que había sido objeto de aplicación, impugnando, por ello, dicha sentencia, en cuanto los índices de precios unitarios para 1987, a efectos del impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos, habían sido aprobados provisionalmente y publicados en el «Boletín Oficial de la provincia de Málaga» núm. 35, de 12 de febrero de 1987, no había habido reclamaciones y se entendieron definitivamente aprobados por Ministerio del núm. 2 del art. 189 del Real Decreto-legislativo 781/1986, de 18 de abril .

Segundo

Al final y con independencia de que el art. 189.2 del Real Decreto-legislativo citado determine que: «En el supuesto de que no se hubieran presentado reclamaciones o sugerencias, se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo de imposición de tributos y de aprobación o modificación de las ordenanzas fiscales», es lo cierto, que en el supuesto debatido, no se acredita la falta o no de tales reclamaciones o sugerencias y cuando empezaron a regir y tuvieron eficacia los índices de 1987; caso distinto de lo sucedido con respecto de los anteriores de 1986 en que sí se hizo y el Ayuntamiento Pleno de Mijas en sesión de fecha 12 de mayo de 1986, adoptó por unanimidad el acuerdo de aprobar definitivamente la modificación de los índices con efectos de 1 de enero de 1986; aprobación definitiva que no aparece acreditada con respecto a los de 1987; razones que determinan, en este caso concreto, en base a esa falta de probanza de los hechos alegados, que se desestime el presente recurso de apelación.

Tercero

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias que, a tenor de lo previsto en los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional , justifican una expresa imposición de aquéllas.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación del Ayuntamiento de Mijas, contra la Sentencia dictada con fecha 15 de enero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que confirmamos sin expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Emilio Pujalte Clariana.-José Moreno Moreno.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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