SAP Córdoba 168/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:APCO:2002:921
Número de Recurso139/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución168/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 168/02

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS

D. JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE

D. ANTONIO JIMÉNEZ VELASCO

APELACIÓN CIVIL

ROLLO 139/02

AUTOS 533/01

JUICIO VERBAL

JUICIO JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CÓRDOBA

En Córdoba a 18 de junio de 2002.

Vistos por esta Sala los autos de juicio verbal nº 533/01 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre Benedicto , representado por el procurador Sr./a. Carmen Martínez Muñoz, y asistido del letrado Sr./a Secilla Sánchez, contra CANOVAUTO, S.A., representado por el Procurador/a Sr./a. Miriam Martón Guillen y asistido del letrado Sr./a. Azalea Guiote Alvarez- Manzaneda pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D JUAN RAMÓN BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuyaparte dispositiva dice: ,Que estimando en parte la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dª Carmen Martínez Muñoz en nombre y representación de D. Benedicto contra CANOVAUTO S.A. representada por el procurador de los Tribunales Dª Miriam Martón Guillén y en parte la reconvención formulada por la representación de CANOVAUTO S.A. contra D. Benedicto Debo condenar y condeno a CANOVAUTO S.A. a pagar a D. Benedicto la cantidad de 1.532,58 euros(255.000 pesetas), sin expresa imposición en materia de costas."

Segundo

Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia.

Tercero

En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que plantea la parte actora D. Benedicto en su recurso es si, como consecuencia de la suscripción de un contrato de compraventa de un vehículo con la entidad demandada CANOVAUTO S.A., en el momento de la firma del contrato no se estableció la necesidad de financiación sino posteriormente.

Entiende el recurrente que formalizado el 21-2-98, un contrato de compraventa del vehículo marca Honda, modelo Civic V-tec1.5i. por importe de 2.370.000 pts, es incierto que no solicitó formula de pago aplazado o financiación alguna, ya que desde el primer momento se solicitó a la entidad CANOVAUTO que gestionara la financiación de dicho vehículo, presentando a tal fin la documentación necesaria, y en lo referente a la aportación de avalistas, en todo momento se habló de que el recurrente no podía contar con avalistas que garantizasen la operación, de ahí que además de las 50.000 pesetas inicialmente entregadas a cuenta le exigiese la demandada el desembolso de 350.000 pesetas para que la operación de compraventa quedase por debajo de 2.000.000 ptas y fuese aprobada la financiación por parte de Finanmadrid.

Es sólo cuando esta financiera, al igual que otras, le deniega la financiación del vehículo, cuando el actor solicitó la devolución de las 400.000 ptas entregadas, pero no porque el se desistiese de la operación, en la que estaba profundamente interesado, sino porque las financieras le denegaron la financiación de la compraventa, causa que no le puede ser imputable.

Y aun en el caso de que se admitiera que en un principio no se pactó la financiación, si ha quedado acreditado - y es recogido en la sentencia- que la posibilidad de financiación, aunque fuese posteriormente, se encargó a CANOVAUTO para que la gestionase y dicha entidad ,aceptó" la posibilidad de financiación, poniéndose en contacto con las distintas financieras con las que trabaja. No obstante en la sentencia, se imputa al actor la no presentación de una serie de documentos para que no llegase a buen fin la financiación, incurriendo en error al haber acreditado que aportó los documentos que le solicitó, el Sr. Ismael

, persona que gestionó desde un principio la venta y financiación del vehículo.

En definitiva, entiende el recurrente ,que es evidente y ha quedado acreditado que él, en ningún momento rechazó la posibilidad de financiar el vehículo que adquirió, ya que en todo momento estaba interesado en la compra y si esta no pudo llegar a buen fin no fue por causa imputable a mí representado que en todo momento colaboró, sino que fueron loas distintas financieras a las que se acudió, las que rechazaron la operación.

El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar que es criterio de esta sala que el antiguo art. 1214 CC y el actual art. 217 LEC no contienen reglas de valoración probatoria, sino una regla genérica de naturaleza procesal en cuanto a la distribución de las cargas entre las partes, de modo que sea la propia parte quien soporte las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e, incluso de sus errores y por tanto, esa ella la que debe procurar suministrar al Juzgador los máximos elementos que respalden su postura (ss. TS 24-5 y 8-11-89), por ello sólo la indebida inversión de dicha carga probatoria supone lesión de lo dispuesto en los preceptos de referencia, pero no evaluar los medios probatorios practicados en uno u otro sentido, pues esta función compete al Juez dentro de la previsión contenida en los referidos arts. 1214 CC y 217 LEC, interpretados conforme a la doctrina legal.

En esta dirección las ss. TS. 30-9-91 y 6-5-95 destacaban que el art. 1214 CC, por su carácter genérico del ,onus probandi", al no contener regla valorativa alguna de prueba no era apto para amparar el recurso, salvo aquellos casos en que el Juez ,a quo" hubiera invertido el principio de distribución de la cargade la prueba, como igualmente resaltan las sentencias 29-10-90 y 13-3-91 , el alcance del art. 1214 CC en manera alguna se contrae al aspecto de afirmaciones o negativas que hagan las partes con relación a lo que es objeto de controversia judicial, ni sirve para alterar la apreciación efectuada por el órgano judicial de la prueba aportada por cada una de las partes dándoles una valoración conjunta de su resultado, de manera que el referido artículo no constituye norma valorativa de la prueba, por lo que solamente es susceptible de infracción, cuando se acusa al órgano judicial de instancia de haber alterado indebidamente el ,onus probandi", o sea la carga de la prueba, invirtiendo la que a cada parte le corresponde.

SEGUNDO

Limitada, en el caso que nos ocupa, el primer motivo del recurso, a problemas de hecho, valorando las pruebas practicadas de manera subjetiva y, comprensiblemente parcial, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio y muy especialmente de la prueba testifical, pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no puede prosperar la impugnación, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (s. TS 1-3-94), así como sobre la valoración de la prueba testifical conforme al antiguo art. 659 LEC (actual art. 376) que es de libre valoración por el Juez dado el principio de inmediación con que cuenta, apreciándola según las reglas de la sana crítica (s. TS 7-7-93) ya que el alcance del control jurisprudencial que se realiza en la 2ª instancia viene referida a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la valoralidad de los razonamientos, pero no puede extenderse a la credibilidad de los testigos, porque esta es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del órgano judicial de 1ª instancia.

Pues bien, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concordancia con los demás medios de prueba (s. TS 25-1-93) en valoración conjunta (s. TS 30-3-88) con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia (ss. TS. 22-1-86, 18- 11-87, 30-3-88). Los preceptos del Código Civil y de la LEC, relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica al buen y al buen sentido (ss. TS. 2-6-81, 7-12-81 y 4-2-82), siendo de libre apreciación por el Juzgador, no constando en precepto legal alguno las referidas reglas de la sana crítica. Para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio (ss. TS. 5-11-81 y 11-2-84) constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable. Concretándonos aun más a la testifical, no está incluso impedida su valoración de la posibilidad de dar firmeza probatoria al testimonio de una sola persona, si el juzgador estima su veracidad evidente (ss. TS. 11-3-61, 19-6-64), corroborando el TS. Dicha tesis en ss. 17-12-74 y 4-1-83.

TERCERO

Con este planteamiento el motivo no puede prosperar. Es cierto que dada la actual regulación de la práctica de la prueba y su reproducción en medios audiovisuales(CD ROM y cintas VHS) puede la Sala gozar de una inmediación similar al Juez ,a quo" pero, en un nuevo examen de toda la prueba, llega a la Sala a las mismas conclusiones que la Juzgadora de instancia.

En efecto en el documento en que consta la compraventa del vehículo, en el apartado ,forma de pago", no se...

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