STS, 20 de Febrero de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:19798
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 128.-Sentencia de 20 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Daños y perjuicios. Indefensión.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española . Artículos 1.692-3 y 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Invoca como infringido el recurrente el artículo 24.1 de la Constitución Española porque el Juzgado no le notificó la providencia por la que admitió el recurso de apelación que contra la sentencia de dicho Juzgado habían interpuesto los actores, ni se le emplazó para que pudiera comparecer ante la Audiencia Provincial a defender sus derechos en el referido recurso de apelación, por lo que se le ha privado de su derecho a intervenir en el mismo con la consiguiente indefensión, habiendo tenido conocimiento por primera vez de la existencia del expresado recurso cuando a petición de los actores se le notificó personalmente la sentencia recaída en el mismo. El motivo ha de ser estimado.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, sobre indemnización por daños y perjuicios; cuyo recurso fue interpuesto por don Guillermo , representado por la Procuradora doña Esther Gómez García, y defendido por el Letrado don Pedro Gómez de Agüero Ramírez, siendo parte recurrida don Roberto , don Carlos Francisco y la Compañía de Seguros "La Patronal, S.I.C.A.», no personados en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los tribunales doña Covadonga Fernández Mijares Sánchez, en nombre y representación de don Roberto , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Aviles, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Guillermo , don Carlos Francisco y contra la Compañía de Seguros "La Paternal, S.I.C.A.», sobre indemnización por daños y perjuicios, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1.º Condenando a los demandados a pagar a don Roberto y a doña Gabriela , en indemnización de los daños y perjuicios por el fallecimiento de don Jose Augusto la cantidad de fi 000.000 de pesetas; y condenando a la Compañía de Seguros "La Paternal, S.I.C.A.», por subrogación, a pagar a don Roberto y doña Gabriela aquellas cantidades respecto de las que se solicita sean condenados a su pago don Guillermo y don Carlos Francisco . 2.º Condenando a la Compañía de Seguros "La Paternal, S.I.C.A.», directamente, a pagar, con cargo al seguro obligatorio, a don Roberto y a doña Gabriela , la cantidad de

1.000.000 de pesetas, con la significación de que esta cantidad se deducirá o disminuirá por importe total de

6.000.000 de pesetas que se reclama de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de don Jose Augusto . 3.º Condenando a los demandados al pago de todas las costas del juicio.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador clon Bernardo Fernández Gonzalo en representación de don Guillermo , quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a los actores de las costas del juicio. El Procurador don Urbano Martínez Rodríguez, en representación de don Carlos Francisco , contestó a la demanda oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que constan en autos con las excepciones de falta de legitimación activa, y terminó suplicando en su día se dicte la sentencia por la que acogiendo los hechos, fundamentos de Derecho y excepciones invocados, se desestime la demanda íntegramente, absolviéndose a su representado de las pretensiones contenidas en la misma, con imposición de las costas a los demandantes. La Procuradora doña María Antolín Bravo, en representación de Compañía Anónima de Seguros "La Paternal, S.I.C.A.», contestó a la demanda oponiéndose a la misma en cuanto contradiga a los hechos y consideraciones legales que constan en autos con la excepción de 128 falta de personalidad de la Procuradora de los demandantes invocada por esta parte, y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda en cuanto a esta parte absolviéndola de la misma y se impongan las costas a los actores. Con posterioridad desistieron de su demanda contra la referida entidad aseguradora.

Tercero

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

Cuarto

El Magistrado-Juez de Primera Instancia de Aviles dictó Sentencia en fecha 11 de noviembre de 1987 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la señora Carmela , en nombre y representación de don Roberto y doña Gabriela , contra don Guillermo , representado por el Procurador señor Fernández Gonzalo, y contra don Carlos Francisco , representado por el Procurador señor Martínez Rodríguez, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión actora. No procede hacer expresa declaración en cuanto a las costas.»

Quinto

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 1990 . cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Estimar en parte el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrada-Jucz del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles, la que revocamos. En su consecuencia, con estimación parcial de la demanda, condenamos a don Guillermo a abonar a don Roberto y doña Gabriela la cantidad de 1.500.000 pesetas por los daños y perjuicios causados en el accidente de que trata la demanda. Se mantienen los demás pronunciamientos de la misma y sin declaración especial en cuanto a costas del recurso.»

Sexto

La Procuradora doña Esther Gómez García, en nombre y representación de don Guillermo , interpuso recurso de casación con apoyo en dos motivos: 1.º Fundado en el motivo 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. 2.º Fundado en el motivo 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 4 de febrero de 1993.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El proceso de que este recurso dimana fue promovido por los esposos don Roberto y doña Gabriela , contra don Guillermo , don Carlos Francisco y la Compañía de Seguros "La Paternal, S.I.C.A.» (si bien desistieron de su demanda contra la referida entidad aseguradora), en el que, ejercitando acción de responsabilidad por culpa extracontractual (con base en la muerte de su hijo don Jose Augusto , de veintitrés años de edad, cuando situado debajo de la furgoneta propiedad del Sr. Guillermo , ayudaba en la reparación de la misma), postularon se condene a los demandados don Guillermo y don Carlos Francisco a indemnizarles en la cantidad de 6.000.000 de pesetas. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y absolvió de la misma a los dos referidos demandados. En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por los actores, recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial deOviedo por la que, revocando en parte la de primera instancia y estimando parcialmente la demanda, condena al demandado don Guillermo a que indemnice a los actores en la cantidad de 1.5(10.000 pesetas y confirma el pronunciamiento absolutorio en cuanto al codemandado don Carlos Francisco . Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por los esposos demandados, el demandado don Guillermo ha interpuesto el presente recurso de casación a través de dos motivos.

Segundo

Por el primero de dichos motivos, con sede procesal en el ordinal tercero del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que han producido indefensión, y que el recurrente, que también invoca como infringido el art. 24.1 de la Constitución , hace consistir en que el Juzgado no le notificó la providencia de fecha 17 de noviembre de 1987 , por la que admitió el recurso de apelación que contra la sentencia de dicho Juzgado habían interpuesto los actores, ni se le emplazó para que pudiera comparecer ante la Audiencia Provincial a defender sus derechos en el referido recurso de apelación, por lo que le ha privado de su derecho a intervenir en el mismo, con la consiguiente indefensión, habiendo tenido conocimiento, por primera vez, de la existencia del expresado recurso cuando, a petición de los actores, se le notificó personalmente la sentencia recaída en el mismo. El expresado motivo ha de ser estimado, pues aparece plenamente acreditado, para lo que basta la simple observación de la diligencia de notificación y emplazamiento de fecha 18 de noviembre de 1987 (obrante al folio 152 de los autos de primera instancia), que al Procurador Sr. Fernández Gonzalo, que representaba en el proceso al demandado don Guillermo , aquí recurrente, no se le notificó la providencia de fecha 17 de noviembre de 1987, por la que se admitió el recurso de apelación interpuesto por los actores, ni, por tanto, se le emplazó para que pudiera comparecer ante la Audiencia, que igualmente se acordaba en dicha providencia, con lo que, efectivamente, se le ha causado una evidente, grave y censurable indefensión, proscrita por el art. 24.1 de nuestra Constitución , al privarle de su innegable derecho a intervenir, como apelado, en dicho recurso de apelación a defender sus derechos, de cuya falta o transgresión no ha podido pedir su subsanación en ninguna de las instancias (inciso último del art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues, la primera noticia que ha tenido de la existencia del expresado recurso de apelación (en el que, obviamente, no pudo personarse) fue cuando, a petición de los actores-apelantes, se le notificó personalmente la sentencia recaída en el mismo, contra la que ha articulado el presente recurso de casación, siendo ésta la primera oportunidad procesal de que ha dispuesto para poder denunciar la referida transgresión, con la que ha sido privado de una instancia (la segunda) para poder defender sus derechos como apelado en la misma, por lo que el motivo, como ya se tiene dicho, ha de ser estimado.

Tercero

El acogimiento del referido motivo primero, que veda conocer del segundo, en cuanto referente al fondo de la cuestión debatida, obliga a esta Sala, conforme a lo prevenido en el núm. 2 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a declarar la nulidad de todo lo actuado en el recurso de apelación tramitado ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo (rollo número 917/1987 ), salvo la personación que en el mismo ya hicieron los autores-apelantes, y mandar que por el Juzgado se emplace en legal forma a la representación procesal del demandado don Guillermo para que pueda comparecer ante dicha Sección Cuarta y verificado el emplazamiento, se sustancie nuevamente el recurso de apelación por todos sus trámites legales hasta dictar nueva sentencia en el mismo; sin expresa imposición de las costas de este recurso, no procediendo tampoco acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por litigar el recurrente con el beneficio de justicia gratuita, aparte de no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por la Procuradora doña Esther Gómez García, en nombre y representación de don Guillermo , ha lugar a la casación y anulación total de la Sentencia de fecha 3 de julio de 1990, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo , y a la declaración de nulidad de todo lo actuado en el correspondiente recurso de apelación (rollo número 917/1987), salvo la personación que en el mismo hicieron los actores-apelantes don Roberto y doña Gabriela , debiendo el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aviles (autos núm. 400/1987 ) emplazar en legal forma a la representación procesal de don Guillermo para que pueda personarse en dicho recurso de apelación y, una vez verificado el expresado emplazamiento, habrá de sustanciarse nuevamente por sus trámites legales al referido recurso de apelación hasta dictar nueva sentencia en el mismo; sin expresa imposición de las costas de este recurso de casación; líbrese u la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

11 sentencias
  • ATS, 10 de Febrero de 2016
    • España
    • 10 Febrero 2016
    ...6 de mayo de 2004 y 23 de mayo de 2006 ; en el quinto, alega infracción del art. 218 LEC , cita STS de fecha 5 de noviembre de 1992 y 20 de febrero de 1993 : en el sexto, la infracción del art. 11 de la LOPJ; en el séptimo, el 248 de la LOPJ ; en el octavo, la infracción del art. 24 de la C......
  • STS 252/2004, 30 de Marzo de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 30 Marzo 2004
    ...1103 y 1104 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial emanada en Sentencias de este Alto Tribunal de 10 de noviembre de 1.988 y 20 de febrero de 1.993". Motivo Segundo: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del art. 1692.4 de la L.E.C., ......
  • SAP Madrid 79/2015, 17 de Marzo de 2015
    • España
    • 17 Marzo 2015
    ...descartada toda idea de responsabilidad más o menos objetiva, sin que obre en consecuencia la inversión de la carga de la prueba (SS.T.S. 20 febrero 93, 4 y 15 marzo 93, 29 marzo, 1 junio, 12 julio y 24 septiembre 94, 15 octubre y 10 diciembre D) En todo caso son presupuestos o requisitos c......
  • SAP Madrid 13/2006, 2 de Enero de 2006
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
    • 2 Enero 2006
    ...Supremo, dicha sentencia ha de ser revocada por la instancia superior precisamente por adolecer del defecto de falta de fundamentación (STS 20/2/1993 y 7/7/1993; y STCIA TC 14/1991 En segundo lugar, y entrando a analizar todas y cada una de las pruebas practicadas en los presentes Autos y r......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • 1 Enero 2005
    ...p. 286. BREGLIA ARIAS/GAUNA, Código penal y Leyes complementarias, Comentado, anotado y concordado, cit., p. 396. CFTS 5/1968. STS de 20 de febrero de 1993. STS de 22 de febrero de 1990. STS de 17 de marzo de 1994. STS de 25 de octubre de 1972. STS de 27 de diciembre de 1973. STS de 13 de j......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR