STS, 11 de Marzo de 1993

PonenteALFONSO BARCALA TRILLO FIGUEROA
ECLIES:TS:1993:19206
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 220.-Sentencia de 11 de marzo de 1993

PONENTE: Exento. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Local de negocio, resolución.

NORMAS APLICADAS: Arts. 114.7 y 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1989, 18 de

diciembre de 1990, 5 de julio de 1991 y 4 de julio de 1992.

DOCTRINA: Si bien es cierto que el art. 135 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (redacción

anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ) admite la casación en los litigios sobre arrendamientos de

local de negocio, no lo es menos que ello viene condicionado en el propio precepto a la exigencia

de que la renta contractual exceda de 500.000 pesetas.

En la villa de Madrid, a once de marzo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarrasa, sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, cuyo recurso fue interpuesto por don Miguel y don Jesús Luis , representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price y asistidos del Letrado don Carlos Hernández San Juan, en el que es recurrido don Cristobal , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Rocío Sampere Metieses asistido del Letrado don Javier Zayas Alcantarilla.

Antecedentes de Hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarrasa fueron vistos los autos de juicio verbal civil de resolución de contrato de arrendamiento, incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, bajo el núm. 75/1990 a instancia de don Cristobal , contra don Miguel y don Jesús Luis .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... previos los oportunos trámites, dictar sentencia, en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio que liga a las partes, sobre el situado en esta ciudad, calle Renacimiento, núm. 23, bajos, letra E; condenando a los demandados al desalojo del mismo, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verifican; todo ello con imposición de costas a dichos demandados, dada su temeridad y mala fe. Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.Admitida a trámite la demanda, por la representación de los demandados se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: ... se dicte sentencia por la que se absuelva a mis mandantes de los pedimentos de la demanda, y denegando la causa de resolución invocada y, asimismo, condenándose a la actora a las costas causadas en el presente procedimiento.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 26 de noviembre de 1990 , cuyo fallo es como sigue: fallo: Que, con desestimación de la demanda formulada por don Cristobal , representado por el Procurador don Vicencs Ruiz Amat contra don Miguel y don Jesús Luis representados por la Procuradora doña María Pilar Mampel Tuseli, debo absolver y absuelvo a estos últimos del petitum de la demanda, no dando lugar a la resolución del contrato de arrendamiento que une a las partes en relación al local sito en Terrassa, calle Renacimiento, 23, bajos letra E, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona dictó Sentencia en fecha 20 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Terrassa en autos de menor cuantía núm. 75/1990, por la representación de don Cristobal , debemos revocar y revocamos íntegramente dicha Sentencia y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos resuelto por realización de obras de mejora inconsentidas y en modo distinto al señalado en la Ley y en el contrato por parte del arrendatario, el contrato de arrendamiento de local de negocio hasta hoy existente entre las partes litigantes sobre los bajos letra I; del núm. 23 de la calle Renacimiento, de Terrassa (Barcelona), con imposición a la demandada y hoy apelada, de las costas de la primera instancia así como las causadas en esta alzada, por imperativo legal.

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Miguel y don Jesús Luis , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del núm. 5º del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción de lo dispuesto en el art. 114, causa 7.º, de la Ley de Arrendamientos Urbanos , así como de la jurisprudencia que desarrolla dicho articulo.

  2. Al amparo del núm. 5.º. del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciamos la infracción de lo dispuesto en el art. 3.º del título preliminar del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 2 de marzo, a las 10.30 horas, en que ha tenido lugar. Sobre el particular de la cuantía fueron oídas las partes en el acto de la vista del recurso, solicitándose por el Letrado de la recurrida la desestimación del recurso, en primer lugar, por no concurrir la exigible legalmente para su viabilidad, y en segundo término, por razones de fondo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Cristobal promovió juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio con fundamento en la causa 7.ª del art. 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos , contra los arrendatarios don Miguel y don Jesús Luis , en cuyo procedimiento resultaron acreditados los siguientes hechos: 1) Las partes suscribieron un contrato de arrendamiento el 14 de enero de 1969 del local sito en la calle Renacimiento. 23. bajo, letra E. de la localidad de Tarrasa, para destinarlo a carnicería. 2) En fecha no determinada con exactitud, aproximadamente entre los años 1970 y 1975, los arrendatarios procedieron a construir un tabique de separación del local, construcción de un altillo en la parte trasera y colocación de los sanitarios en el mismo. 3) En el año 1989 instalaron un falso techo en la zona del local destinado a tienda (la mayor parte del mismo) bajando la altura 43 cm.. con madera machihembrada desmontable, sustitución del alicatado de paredes y embaldosado del suelo y sustitución de la puerta de entrada, manteniendo la dimensión total de la de la abertura original, habiéndose sustituido el peldaño de entrada del local. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Tarrasa por Sentencia de 26 de noviembre de 1990 , procedió a desestimar la demanda, absolviendo de la misma a los demandados, pero fue revocada íntegramente por la dictada, en 20 de marzo de 1991, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona, que declaró resuelto por realización de obras de mejoras inconsentidas y en modo distinto al señalado en la ley y en el contrato por parte del arrendatario, el contrato de arrendamiento del local de negocio de referencia. Y es esta segunda sentencia, la recurrida en casación por los arrendatarios Sres. Miguel Jesús Luis , através de la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 5º del art. 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil , habiendo quedado acreditado en el trámite del recurso, con ocasión de la consignación de rentas por la parte recurrente, que la merced mensual de la relación arrendaticia ascendía a la cantidad 5.869 pesetas, mas impuesto de valor añadido.

Segundo

El dato táctico relativo a la cuantía mensual de la renta en el contrato de arrendamiento de autos. 5.869 pesetas, conduce a la ineludible conclusión de la improcedencia casacional del recurso que nos ocupa, pues si bien es cierto que el art. 135 de la Ley especial arrendaticia. en su redacción anterior a la Ley 10/1992. de 31 de abril , admite la casación en los litigios sobre contratos de arrendamiento de local de negocio, no lo es menos que ello viene condicionado en el propio precepto a la exigencia de que la renta contractual exceda de 500.000 pesetas, lo cual, por lo va indicado, no acontece en el presente caso, y ello determina, en definitiva y sin necesidad de mayores razonamientos, el fracaso del recurso, haciendo innecesario el estudio de los motivos en que se basaba, y sin que suponga impedimento alguno al respecto la circunstancia de haber sido declarado admitido en momento procesal anterior, toda vez que es doctrina consolidada de la Sala y mantenida reiteradamente que: Los motivos legales en que pueda fundarse la inadmisión de un recurso son pertinentes, al resolver, para desestimarle, aun cuando se hubiese admitido, pues las razones de inadmisión son suficientes, si resulta demostrada su existencia, para que los recursos lo que se contraen deban ser desestimados (Sentencias, entre otras, de 17 de junio de 1919; 19 de febrero de 1921; 27 de noviembre de 1922; 3 de enero y 5 de febrero de 1934; 21 de febrero de 1942 14 de diciembre de 1941. 4 de junio de 1947; 14 de junio de 1955 30 de septiembre de 1985 211 de febrero de 1986; 5 de octubre de 1987 30 de septiembre de 1989; 21 de marzo y 7 y 18 de diciembre de 1990,8 de marzo y 5 de julio de 1985; 14 de mayo y 4 de julio de 1992 ). Para la solución adoptada, no representa obstáculo alguno la ausencia de petición de parte, ya que la cuestión planteada puede y debe ser abordada de oficio por afectar a normas de contenido imperativo, y dicha naturaleza cabe predicarla, asimismo, para cuanto se establece en la regla 2.ª del art. 1.710 y en el párrafo final del 1.715. ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su redacción precedente a la antedicha 10/1992, por lo que la desestimación del recurso formalizado por los Sres. Miguel Jesús Luis lleva consigo la imposición de costas a los expresados recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Miguel y don Jesús Luis , contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 1991. que dictó la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Albácar López. Alfonso Barcala Trillo Figueroa. José Almagro Nosete. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Alfonso Barcala Trillo Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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