STS, 2 de Febrero de 1993

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:1993:19160
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 45. Sentencia de 2 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación cantidad, seguros, indemnización por accidente.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 de la Ley de 8 de octubre de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1991, 21 de diciembre de 1991 y 31 de enero de 1992 .

DOCTRINA: El art. 20 de la Ley de 8 de octubre de 1980 es una norma de carácter general para

todos los seguros que tiene su concreción específica respecto al de daños en el párrafo último del art. 38 de la propia Ley y es a esta última a la que hay que estar cuando se sigue el procedimiento

extrajudicial de liquidación del daño en el que se ha de aplicar la doctrina de esta Sala según la

cual existe causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la

indemnización cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el

órgano judicial ante la discrepancia de las partes.

En la villa de Madrid, a dos de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, 10 de septiembre de 1991 como consecuencia de los autos de juicio "declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona sobre reclamación de cantidad: cuyos recursos han sido interpuestos por don Rodrigo representado por el Procurador don Juan Carlos Estevez Fernández-Novoa y asistido del Letrado don José Ramón Valdés-Hevia y por la Entidad "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya". hoy "Amaya. Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", representada por el Procurador don José Antonio Laguna García, y asistida del Letrado don José Luis Ruiz Saenz.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Francisco Javier Baños, en representación de don Rodrigo , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tarazona, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya. S.A.", sobre reclamación de cantidad; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a la Entidad demandada a pagar al actor la cantidad de

24.789.757 pesetas, más los intereses que procedan de acuerdo con la Ley de Contratos de Seguro, laindemnización de los daños y perjuicios irrogados al actor, como consecuencia de la demora, los cuales deberán ser acreditados en ejecución de sentencia, y, a las costas del procedimiento". Admitida la demanda y emplazada la mencionada demandada, compareció en los autos en su representación la Procuradora doña Dolores Calvo Romero, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "sentencia por la que desestimando la demanda, por todas o cualquiera de las causas alegadas en la contestación, se absuelva de ella a mi representada, con expresa imposición de costas al demandante. Asimismo en el mismo escrito de contestación de la demanda se plantea cuestión prejudicial penal". Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de Tarazona dictó Sentencia de fecha 17 de febrero de 1989 , con el siguiente fallo: "Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda de reclamación de cantidad presentada por el Procurador de los Tribunales don Javier Baños Albericio en nombre y representación de don Rodrigo condenando a la demandada, "Entidad Amaya, S.A.", a que abone al demandado la cantidad de 16.878.729 pesetas, más los intereses legales, 20 por 100 anual de dicha cantidad desde el momento en que se produjo el siniestro hasta que se abone, y que abone a don Rodrigo los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento que se fijarán en ejecución de sentencia, con expresa imposición de costas a ia demandada."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S.A.", y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia con fecha 19 de septiembre de 1990 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por "Amaya, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.", contra la Sentencia de 17 de febrero de 1989 . dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia de Tarazona, en autos núm. 8 de 1986, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en lo que se refiere a la fecha de devengo de los intereses que señala, que se lija en el 7 de diciembre de 1985, a la indemnización por daños y perjuicios que otorga, la que se deja sin efecto, y a la condena en costas que efectúa, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de dicha sentencia sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes litigantes."

Tercero

El Procurador don Juan Carlos Estevez Novoa, en representación de don Rodrigo , interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza con base en un único motivo: Al amparo de lo dispuesto en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Asimismo, el Procurador don José Antonio Laguna García, en representación de la Entidad "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S.A.", interpuso recurso de casación con base en los siguientes motivos. 1.º Al amparo del art. 1.692.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Al amparo del art. 1.692.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 3 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación del art. 1.225 del Código Civil, en relación con el párrafo 1 . del art. 1.218 del mismo Código. 4 .º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento civil, infracción de Ley por violación del art. 1.281 del Código civil y la jurisprudencia que lo interpreta. 5 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del principio general de Derecho.

6.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de ley por violación del párrafo 2.º del art. 1.281 del Código Civil , y de la doctrina legal sobre interpretación de los contratos del Tribunal Supremo que se citarán en el cuerpo de este motivo, al concluir de forma absurda e ilógica que el contrato de seguro de autos determina el reconocimiento del pleno interés del demandante en el objeto asegurado, por figurar como asegurado y tomador del seguro. 7.º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al incidir la sentencia recurrida en infracción de ley por violación del art. 1.º de la Ley del Contrato de Seguro núm. 50/1981). de 8 de octubre , en cuanto el mismo determina la obligación del asegurador de indemnizar el daño causado al asegurado, en relación con el art. 26 de la misma Ley. 8 .º Al amparo del art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de Ley por violación del último párrafo del art. 38 (en su primera parte referida a los intereses de la indemnización devenida inatacable), de la Ley de Contrato de Seguro núm. 50/1980. de 8 de octubre , en relación con los párrafos 3.º, 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º del mismo art. 38 . al condenar dicha sentencia a mi parte al pago de los intereses al 20 por 100 anual desde el 7 de diciembre de 1985.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración devista pública el día 19 de enero de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

Don Rodrigo demandó a "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S.A.", a fin de que fuese condenada al pago de 24.789.757 pesetas, en concepto de indemnización por el incendio de la discoteca "Espejos", que había asegurado para esa contingencia entre otras con la entidad demandada: más los intereses legales que procedan de acuerdo con la Ley de Contrato de Seguro: la indemnización de daños y perjuicios irrogados como consecuencia de la demora, los que se acreditarán en ejecución de sentencia, y las costas del procedimiento.

El Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda, condenando a la sociedad demandada al pago de 16.878.729 pesetas al actor, más los intereses legales del 20 por 100 anual desde el momento en que se produjo el siniestro hasta que se abonen, más los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, que se fijarán en sentencia, con expresa imposición de costas a la demandada.

Apelada la sentencia por "Amaya. S.A.", la Audiencia la revocó parcialmente en lo que se refiere a la lecha de devengo de interés, que se lija en el 7 de diciembre de 1985. dejando también sin electo tanto la indemnización de daños y perjuicios que otorga, como la condena al pago de las costas, pues no las impuso a ninguna de las partes tanto en la primera instancia como en la apelación.

Contra la sentencia de la Audiencia tanto "Amaya, S.A.", como don Rodrigo interpusieron recursos de casación, con los motivos que se pasan a examinar.

  1. Recurso de "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya. S.A.".

Segundo

Los siete primeros motivos del recurso, amparados en los ordinales 3.º, 4.º y 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen por objeto la impugnación de la sentencia recurrida en cuanto desestiman la afirmación de la recurrente -en su día apelante- de que el recurrido no tenía más que un interés parcial en la industria discoteca "Espejos" y no total, en cuanto que sólo era coarrendatario de la misma por una tercera parte. De ello deducía que la entidad aseguradora no debía de abonarle por culero la indemnización por el incendio de la citada discoteca, sino únicamente la correspondiente a su interés, pese a haber contratado la póliza de seguros en su propio nombre y como propietario de la industria.

Los motivos han de ser desestimados necesariamente, como consecuencia de la Sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1991 . que confirmó básicamente la de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pamplona, de fecha 2 de junio de 1989 , en la que fundó la recurrente la base de su argumentación. La dicha sentencia de la Audiencia no fue tenida en cuenta por la sentencia recurrida porque todavía no era firme, construyendo su declaración de que la entidad aseguradora debía indemnizar por el todo sobre unos razonamientos que son combatidos en los siete motivos del presente recurso de casación. Sin embargo, al ser confirmada por esta Sala el 2 de julio de 1991 , el mismo fallo que condena a la aseguradora al pago total de la indemnización ha de ser mantenido, ya que con arreglo al fundamento de Derecho primero, don Rodrigo era el que administraba el negocio, percibía las ganancias y realizaba los pagos necesarios, y añade: "sin que pueda pensarse aquí, asegurado precisamente lo que es común, el tomador del seguro actuase con carácter privado y no en su cualidad de administrador de facto".

Por tanto, don Rodrigo , si bien no es más que cotitular del negocio y deberá por ello incluir en el haber del mismo el importe de la indemnización, al asegurar la discoteca actuó en nombre propio pero como administrador, lo que le facultaba evidentemente para concluir los negocios necesarios a fin de conservar el objeto que administraba, en este caso el contrato de seguro litigioso, sin que el hecho de no haber especificado su cualidad a la aseguradora tenga la relevancia tan grave pretendida por esta, consistente en la reducción de la indemnización en la medida en que fuese cotitular de discoteca "Espejos" pese a haber pagado la primera por entero, ni es una omisión que influya en la valoración del riesgo que la aseguradora toma sobre sí al contratar, sino que influirá en las relaciones internas entre el Sr. Rodrigo y sus socios a efectos del reparto de la indemnización.

Así las cosas, no se origina ninguna vulneración del art. 26 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , porque con el pago de la indemnización al Sr. Rodrigo no se va a producir ningún enriquecimiento indebido del mismo, pues el importe ha de incluirse en la masa repartible de la sociedad irregular que para la explotación de la discoteca "Espejos" tenía constituida aquél con otros consocios (fallode la Sentencia de la Audiencia de Pamplona de 2 de junio de 1989 , confirmado en este punto por la Sentencia de esta Sala Primera de 2 de julio de 1991 ).

Tercero

El motivo octavo, al amparo del art. 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , por cuanto la sentencia recurrida condena a la recurrente al pago del recargo del 20 por 100 anual de la indemnización a contar desde los tres meses siguientes al siniestro. En la fundamentación de su afirmación resalta que la indemnización no deviene inatacable sino desde el momento en que hay sentencia firme.

El motivo ha de desestimarse porque la normativa invocada está en función del procedimiento extrajudicial que establece para liquidar el daño, y la propia parle recurrente dice textualmente: "En definitiva, las partes contratantes del seguro de autos no siguieron el cauce legal imprescindible para que la valoración o indemnización deviniera inatacable. No hubo valoración del tercer perito, etcétera. La valoración contradictoria de los daños se realizó en el presente proceso. La valoración de los daños se ha fijado judicialmente. Por tanto, si el art. 38 no se ha cumplido, mal puede reclamar ahora uno de los incumplidores contra una falta de aplicación de un precepto dictado como una de las piezas fundamentales de la mecánica procedimental que estructura, aunque no puede evitar que conscientemente asegurador y asegurado no lo sigan.

Cuarto

El motivo noveno, al amparo del art. 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alega violación del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , y de la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan. Se combate por la recurrente el fallo de la sentencia recurrida en cuanto la obliga a pagar el recargo del 20 por 100 anual sobre la indemnización que fija desde el día 7 de diciembre de 1985, es decir, a partir de los tres meses desde la producción del siniestro, siendo así que hay causa justificada en la demora, que excluya la aplicación del citado art. 20 . porque no estaba determinada la indemnización al no existir sentencia firme en el pleito que al electo inició el recurrido, y porque a raíz del incendio se siguió proceso penal en que la entidad aseguradora solicito el procesamiento del Sr. Rodrigo .

El motivo ha de ser estimado, no por algunos razonamientos que se dan para apoyarlo (en concreto, como se declaró en la Sentencia de 25 de julio de 1991 . la apertura de diligencias penales no es por sí misma causa justificativa de la demora en el pago de la indemnización), sino porque el art. 21 de la Ley 50/1980 es una norma de carácter general para todos los seguros, que tiene su concreción específica respecto al de daños en el párrafo último del art. 38 de la propia Ley y es a esta última a la que hay que estar cuando se sigue el procedimiento extrajudicial de liquidación del daño, que no es el caso" de autos, en el que se ha de aplicar la doctrina de esta Sala según la cual existe causa justificada y no imputable a la aseguradora para demorar el pago de la indemnización cuando la determinación de la exacta cantidad a abonar ha de efectuarse por el órgano judicial ante la discrepancia existente entre las partes al respecto (Sentencias de 3 de octubre y 21 de diciembre de 1991 y 31 de enero de 1992 , entre otras).

Quinto

La acogida del motivo noveno del recurso interpuesto por "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S.A.", y por las razones expuestas para ello, obliga a casar y anular parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, si bien confirmó la de primera instancia en cuanto al pago de la indemnización por el siniestro de la discoteca "Espejos" al recurrido, la revocó en lo que se refería a la fecha del devengo de los intereses del 20 por 100 anual, pues en lugar de lijarla desde la lecha del siniestro, la señaló desde el 7 de diciembre de 1985. En consecuencia se ha de anular totalmente en este particular la sentencia de apelación, y absolver a la entidad recurrente ante esta Sala de toda condena al pago de tal 20 por 100 anual, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y sin imposición de costas en este recurso de casación (art. 1.715 de la Ley de enjuiciamiento Civil).

  1. Recurso de don Rodrigo .

Sexto

El único motivo del recurso, al amparo del art. 1.692.5.º de la ley de Enjuiciamiento Civil , aduce infracción del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , ya que la sentencia recurrida establece el plazo de comienzo de devengo del 20 por 100 de la indemnización a los tres meses de la producción del siniestro, siendo así que de acuerdo con la norma citada, debe de ser desde la lecha tic! siniestro. También, y en el mismo motivo, se considera infringido, en el pronunciamiento sobre costas, el párrafo último de la citada Ley, ya que "ha tenido que sufrir las constantes argumentaciones procesales de la demandada para demorar el cumplimiento de su obligación de pago".

El motivo se desestima porque: A) En cuanto al art. 20. ya se ha dicho (fundamento de Derecho cuarto del recurso de "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya, S.A.") que no es aplicable hasta que no exista cantidad fija y determinada como consecuencia de la sentencia firme que termine el proceso judicial en que se han involucrado las partes para fijar la indemnización debida. B) En cuanto al párrafoúltimo del art. 38 . al olvidarse que no estamos ante un proceso para el cobro a la aseguradora de una cantidad devenida inatacable, sino ante un proceso para hallarla, que es completamente distinto, y por ello es acertado el criterio de la sentencia de apelación que resuelve el tema de las costas por el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ello no quiere decir que el asegurado no puede exigir ni pretender nada del asegurador hasta que no haya una sentencia firme. Por el contrario, sigue imperante siempre el art. 18 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , por lo que este último está en la obligación legal de abonarle una cantidad a cuenta de la indemnización que en definitiva se acuerde dentro de los cuarenta días a partir de la declaración del siniestro, calculada "sobre lo que el asegurador puede deber, según las circunstancias por él conocidas", que usualmente se traducirá en el monto de la indemnización según sus peritos. El retraso en el cumplimiento de tal obligación generará la obligación del abonar daños y perjuicios por morosidad. Lo mismo prevé el párrafo penúltimo del art. 38 si se sigue el procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño y se impugnase judicialmente el dictamen de los peritos. Por tanto, no pagada la cantidad en cuestión, los daños y perjuicios podrán ser reclamados "por el deudor, y, una vez que la indemnización quede firme, el 20 por 100 con arreglo al art. 20 . De lo contrario, se seguiría un resultado contrario al perseguido por el legislador, pues al asegurador le bastaría con dilatar el procedimiento para el establecimiento de indemnización que debe para no pagar nada hasta su conclusión definitiva, siendo así que la Ley 50/1980 de 8 de octubre , pretende que, dure lo que dure tal procedimiento, el asegurado tenga la cantidad mínima a que se ha hecho referencia.

Esta doctrina no es aplicable al caso de autos, porque el asegurado no ha recurrido más que un punto de la sentencia, relativo al momento en que ha de devengarse en su favor el 20 por 100 de la indemnización, pero no la desestimación del suplico de su demanda en el que, además de ese 20 por 100, pedía una indemnización de daños y perjuicios por la demora, lo que le hubiera dado pie para acusar la infracción por inaplicación del art. 18 . Al consentir esa desestimación, su recurso está abocado al fracaso.

Séptimo

El rechazo del único motivo alegado en el recurso de casación origina la desestimación del mismo, y la condena de las costas causadas en él al recurrente don Rodrigo .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debernos declarar y declaramos haber lugar en parte al recurso de casación interpuesto por "Unión de Seguros Marítimos y Generales Amaya. S.A.", contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 19 de septiembre de 1990 la cual casamos y anulamos, en el particular referido a la condena a la recurrente al pago del 20 por 100 anual de la indemnización desde el 7 de diciembre de 1985, de cuya condena absolvemos totalmente a la misma, manteniendo el resto de los pronunciamientos, sin condena en costas en su recurso y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido.

Asimismo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Rodrigo , condenándole al pago de las costas causadas en este trámite, y sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Antonio Gullón Ballesteros. Matías Malpica y González Elipe. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Antonio Gullón Ballesteros. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico. Clemente Crevillén Sánchez. Rubricado.

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