STS, 12 de Febrero de 1993

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1993:19131
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 95.- Sentencia de 12 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Revisión. Plazo de interposición. Maquinación fraudulenta.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1987, 11 de octubre de 1985, 4 de noviembre de 1987, 4 de mayo de 1988 y 10 de noviembre de 1992 .

DOCTRINA: La desestimación del recurso resulta obligada porque: A) El plazo para interponerlo es de tres meses contados desde el día en que se descubriese el fraude (art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) siendo tal plazo de caducidad, lo que requiere de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo que debe probarse con absoluta claridad y precisión.

En la villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid, cuyo recurso de revisión lúe interpuesto por don Benito , representado por el Procurador de los Tribunales don César de Frías Benito, siendo parte recurrida "Inmobiliaria Urbis, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Deleito García.

Antecedentes de hecho

Primero

Don César de Trías Benito Procurador de los Tribunales, en representación de don Benito , compareció ante la Sala Primera del Tribunal Supremo e interpuso recurso de revisión amparado en los arts. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto de la sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Madrid.

Para que dicha sentencia pudiera tener el carácter de firme se notificó en los estrados del Juzgado.

Por providencia, se requirió del demandado en los estrados del Juzgado que desalojase el local sito en la calle Pasamonte, núm. 1. de Madrid, en el término de dos meses.

El Procurador Sr. Deleito García solicitó que habiendo transcurrido el plazo por el que se apercibió de lanzamiento al demandado sin que hubiese desalojado voluntariamente el local litigioso se señalase día y hora para llevar; a cabo la diligencia de lanzamiento acordada.

Por providencia de fecha 2 de abril de 1991 se procedió al lanzamiento.

El día 30 de julio del propio año 1991. el Procurador don Cesar Frías Benito presentó su demanda de revisión, solicitando se dictase sentencia dando lugar a la revisión con la consiguiente rescisión total de lasentencia impugnada y reintegro a esta parte del depósito constituido, con base en haberse ganado injustamente la sentencia firme en virtud de maquinación fraudulenta.

El Procurador de los Tribunales don Jorge de Benito García, en nombre de "Inmobiliaria Urbis, S.A.", se personó en tiempo y forma con el fin de sostener los derechos de su representado en el recurso de revisión, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminando suplicando sentencia declarando no haber lugar al recurso de revisión presentado por don Benito , declarándolo improcedente y condenando en costas al hoy demandante, perdiendo el depósito exigido.

Unidas a los autos las pruebas practicadas y traídos éstos a la vista para sentencia, con citación de las partes, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El Fiscal manifestó que: "No aparece de lo actuado la existencia de maquinación maliciosa alguna por parte de la empresa arrendadora, por lo que entiende no debe darse lugar a la demanda de revisión interpuesta."

Se señaló el día 26 de enero de 1992 para votación y fallo.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

"Inmobiliaria Urbis, S.A.", promovió contra don Benito juicio verbal de desahucio por falta de pago de las rentas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1990. respecto del local número 2, sito en la calle José de Pasamonte, 1. de Madrid, que le tenía arrendado; como al citarle por cédula se manifestó por el vecino del bar colindante que el local llevaba cerrado un año aproximadamente sin actividad alguna, se comunicó a la adora la suspensión del señalamiento a juicio y que el demandado era desconocido en el domicilio señalado, por lo que, a su instancia, se verificó nuevo señalamiento, practicándose ahora citación en los estrados del Juzgado. Dictada sentencia estimatoria de la demanda el día 20 de diciembre de 1990 y suspendido el lanzamiento señalado para el 18 de marzo de 1991 por encontrarse el local cerrado, se llevó u cabo el 22 de abril del propio año descerrajando la puerta de entrada, al no encontrarse el demandado, al que se había librado cédula de notificación y citación por correo certificado, devuelta con la nota de "desconocido".

El 1 de agosto de 1991 presento don Benito demanda interponiendo recurso o procedimiento autónomo extraordinario de revisión con base en el núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender haberse ganado la sentencia firme injustamente en virtud de maquinación fraudulenta, habiendo "descubierto el fraude en mayo de 1991 . momento en que fue conocido el efecto del desahucio decretado por Sentencia el 20 de diciembre de 1990 ...". siendo lo cierto que los recibos estaban domiciliados en las cuentas de ahorro abiertas en el "Banco Central" a nombre de sus padres don Fernando y doña Inmaculada

, debiéndose la falta de pago en agosto de 1990 a un -error" del Banco, donde la "Inmobiliaria Urbis" podía haber obtenido sus señas y no dirigir la demanda contra persona "cuyo domicilio actual se ignora".

Segundo

La desestimación del recurso resulta obligada, porque: A) El plazo para interponerlo es de tres meses, contados desde el día en que se descubriese el fraude (art. 1.798 y Sentencias de 25 de septiembre y 20 de octubre de 1987 ), siendo tal plazo de caducidad (Sentencias de 23 de febrero de 1976, 14 de abril de 1981. 1 de febrero de 1982, 6 de mayo de 1983, 11 de octubre de 1985, 29 de junio y 9 de julio de 1986, 28 de septiembre y 4 de noviembre de 1987, y 4 de mayo de 1988 ). lo que requiere de modo inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal dies a quo que debe probarse con absoluta claridad y precisión (Sentencias de 23 de febrero de 1965, 17 de octubre de 1969. 24 de marzo de 1972. 14 y 19 de febrero de 1981, 15 de febrero y 14 de junio de 1982, 6 de abril de 19N5. 15 de julio de 1986, 11 de mayo de 1987, 22 de marzo y 30 de junio de 1991 ), cosa que ni siquiera ha intentado. B) También es doctrina reiterada y constante que la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que por sí mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa de adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprenderse bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de la adora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar su defensa, asegurando así el éxito de la demanda (Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, y 30 de junio de 1988 ), pero ocurre en el caso que nos ocupa que el recurrente no ha probado ninguna de sus alegaciones, ni siquiera que su domicilio pudiera haberse obtenido consultando al banco, y los emplazamientos aparecenpracticados conforme a las prescripciones contenidas en la Ley para el juicio verbal de desahucio por falla de pago, por lo que mal puede atribuirse maquinación fraudulenta alguna al demandante en aquel procedimiento y recurrido en la revisión, sin que en ésta (dado su carácter especialísimo) pueda examinarse o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada, máxime cuando los actos de comunicación aparecen bien practicados y no se les pone, en sí mismos considerados, reparo alguno. C) Finalmente, el recurso de revisión, dada su naturaleza extraordinaria y excepcional, aparece limitado en su alcance, condiciones precisas y plazo para su ejercicio por normativa, de inexcusable observancia, contenida en los arts. 1.796 a 1.800 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin posibilidad de extenderlo a casos o supuestos distintos de los en ella taxativamente señalados, debiendo realizarse la interpretación de dichos supuestos con absoluta rigidez y criterio restrictivo, sin extenderlo a casos no especificados en el texto legal, para evitar la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la sentencia quebrantando el principio de autoridad de la cosa juzgada, que no puede ponerse en entredicho (Sentencias de 23 de marzo y 30 de junio de 1991 y 10 de noviembre de 1992 , así como las muy numerosas que en ellas se reseñan).

Tercero

Por imperativo legal (art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), al no haber lugar al recurso de revisión, han de imponerse las costas del mismo a la parle recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la improcedencia del recurso de revisión interpuesto por el Procurador don Cesar de Frías Benito, en nombre y representación de don Benito , contra la Sentencia firme de 20 de diciembre de 1990 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de Madrid , en autos núm. 119-AJ/1990; condenamos a dicho realmente al pago de las costas: decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal: y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresado Juzgado, devolviéndole los autos que remitió.

ASI. por es la nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al electo las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Eduardo Fernández Cid de Temes. Alfonso Barcala Trillo Figueroa

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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