SAP Barcelona 179/2014, 14 de Abril de 2014

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2014:3345
Número de Recurso1/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2014
Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 1/2013-1ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) NÚM. 1370/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 179/14

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario), número 1370/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 Barcelona, a instancia de RIGEL INMOBILIARA S.A. contra Paulina, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de octubre de 2012 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la representación de RIGEL INMOBILIARIA, S.A., contra Dña. Paulina

, debo condenar y condeno a dicha demandada a dejar la finca sita en AVENIDA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de esta ciudad, a disposición de la actora, apercibiéndola de lanzamiento si no lo realiza en el plazo legal. Todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la demandada, Paulina, se sustancia contra la sentencia que da lugar al desahucio por precario deducido por RIGEL INMOBILIARIA S.A., sociedad propietaria de la vivienda que aquélla ocupa.

Alega en su demanda la entidad propietaria de la finca que permitía la ocupación de la vivenda por parte de la demandada, su esposo y sus hijas, sin mediar contrato de alquiler ni pago de renta o merced alguna, pero que, en la actualidad, al ocupar la vivienda tan sólo la demandada, tras la ruptura matrimonial y habiendo pasado sus hijas a residir con su padre, ha decidido poner fin a dicha situación y recuperar la posesión de la vivienda.

En apretada esencia, la demandada sostiene que la actora ejercita la acción con fraude de ley y con abuso de derecho, por cuanto el uso de la vivienda le fue atribuida por diversas sentencias judiciales recaídas en procesos matrimoniales, siendo el verdadero propietario de la vivienda su exesposo, Sr. Carlos José, articulándose su propiedad a través de una sociedad patrimonial, instrumental que opera como una mera pantalla para burlar la atribución del uso judicialmente acordada.

SEGUNDO

La demandada no niega (ni formula alegación en contrario) que ocupa la vivienda sin pagar renta ni merced alguna por dicha ocupación, de lo que se deduce la existencia de una situación de precario.

La jurisprudencia, y este tribunal en particular, ha declarado en numerosas ocasiones que la mera atribución del uso en resolución judicial no puede suponer por sí misma un título que legitime la ocupación, y ello en base a las siguientes consideraciones: 1) La sentencia atribuyendo el uso o aprobando el convenio es, respecto de los propietarios, terceros, "res inter alios acta": nunca puede suponer una condena o la imposición de una carga a terceros (o a sus herederos) que hayan de soportar la atribución, no habiendo sido parte en el procedimiento en que se adoptó. 2) Por la misma razón ni puede suponer una imposición de obligaciones a terceros ni una lesión de sus derechos, ni una concesión de derechos en perjuicio de terceros. 3) No puede modificar el "título" de ocupación, ni generar un derecho antes inexistente pues sólo se protege el título que la familia ya tenía, pero no crear -aunque sea en apariencia- un derecho superior del que carecería de no haberse producido la crisis de la pareja (el convenio no puede, por si, trasformar el precario en comodato; otra cosa es que en la atribución convenida pueda mediar un vicio en el consentimiento). 4) No puede alterar la naturaleza en que la pareja venía ocupando, ni ir más allá del marco temporal de la condescendencia del cedente (frente a terceros podrán oponerse por el ocupante las "mismas" facultades que, antes de la sentencia, disponía la pareja, ahora "concentradas" en uno de sus miembros). 5) Tampoco el transcurso del tiempo en el disfrute a título de precario puede originar un título inexistente. En definitiva, la atribución judicial del uso de la vivienda no confiere a aquel de los miembros de la pareja que queda en el uso un derecho oponible frente al tercero propietario.

En los últimos años sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en diversas sentencias que configuran una doctrina asentada. Como regla general puede establecerse que "mediante la adjudicación del uso a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC no se puede obtener frente a un tercero una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporcionaba a los cónyuges" ni generar un derecho antes inexistente. Es de destacar la STS 2.10.2008 que en su parte dispositiva declara: "3º.- Fijar como doctrina jurisprudencial la siguiente: "La situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar es la propia de un precarista, una vez rota la convivencia, con independencia de que le hubiera sido atribuido el derecho de uso y disfrute de la vivienda, como vivienda familiar, por resolución judicial ". Esta doctrina ha sido mantenida en SSTS 13.11.2008,

30.6.2009, 22.10.2009 y desarrollada en SS 14 y 18.1.2010 . Esta última resolución razona: "el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008). (...). Como decimos en la sentencia del Pleno de la Sala...

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