STS, 27 de Febrero de 1993

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:1993:19118
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 165.- Sentencia de 27 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

PROCEDIMIENTO: Arrendamientos urbanos.

MATERIA: Arrendamientos urbanos. Subarriendo inconsentido. Obras no autorizadas.

Litisconsorcio pasivo necesario. Quiebra. Dación en pago.

NORMAS APLICADAS: Arts. 524 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 878 y 929 del Código de Comercio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo del 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943 y 7 de enero de 1944 .

DOCTRINA: La dación en pago en la forma de datio pro soluto supone un acto en virtud del cual el deudor transmite los bienes de su propiedad a fin de que el acreedor- receptor los aplique al pago de su crédito. En la modalidad de datio pro solvendo se lleva a cabo también transmisión voluntaria de bienes del deudor al acreedor, facultándose a éste para proceder a su realización y debiendo destinar el precio obtenido al pago de las deudas que los relacionan.

En la villa de Madrid, veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimocuarta- en fecha 7 de julio de 1990 , como consecuencia de los autos de juicio de arrendamientos urbanos, sobre resolución del contrato por subarriendo inconsentido y realización de obras no autorizadas, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Pedro , doña Irene y "Almacenes Capítol. S.A.", representados por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Jerez Monge no compareciente a la vista del recurso, en el que es parle recurrida la entidad "Inpe. S.A.", representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, a la que defendió el Letrado don José Ventura Fuentes Lojo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgador de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona tramitó los autos de juicio incidental sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano de local de negocio (núm. 455 1988). promovido en base a la demanda que planteó la entidad "Inpe. S.A.", contra "Almacenes Capitol, S.A.", don Luis Pedro y doña Irene , en la que, tras exponer los hechos y fundamentaciones jurídicas, se vino a suplicar: "Dictar en su día sentencia por la que se declare resuelvo el contrato de arrendamiento concertado con la sociedad "Almacenes Capítol S.A.", sobre el local sótanos, bajos y piso principal de la casa núm. 14 de la calle Pelayo de esta ciudad, condenando a dicha sociedad, a los demandados don Luis Pedro , doña Irene , como ocupantes del mismo y a quienes de una y otras pudieran traer causa en la ocupación a que dejen libres, vacuos y expeditos los mencionados locales, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo efectúan voluntariamente en el plazo legal, e imponiéndoles expresamente el pago de las costas del juicio."Segundo: "Almacenes Capítol, S.A.", se personó en el pleito y contesto, oponiéndose a la demanda con aportación de hechos y razones jurídicas suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se estimen todas o algunas de las excepciones expresamente invocadas, y en todo caso, se desestime la demanda, absolviendo de la misma a mi representada e imponiendo expresamente las costas del procedimiento a la parte adora por su manifiesta temeridad, mala fe y por ser preceptivas."

Tercero

Los codemandados don Luis Pedro y doña Irene también presentaron contestación a la demanda contra ellos interpuesta, con relación de hechos y de Derecho aplicable y con el suplico siguiente: "Y, en su día, previos los trámites legales, dicte sentencia absolviendo de los pedimentos de la demanda a mis representados, haciendo expresa imposición de costas a la actora."

Cuarto

Practicadas las pruebas que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de Barcelona dictó Sentencia el 7 de julio de 1989 , la que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, contra la demanda de "Inpe, S.A.", debo absolver y absuelvo en la instancia a los demandados "Almacenes Capítol, S.A.", don Luis Pedro y doña Irene , sin hacer pronunciamiento sobre el fondo de la demanda: y sin hacer expresa imposición de las costas de este procedimiento."

Quinto

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la demandante "Inpe, S.A." (rollo núm. 537/1989 ). habiendo recaído Sentencia que pronunció en fecha 7 de julio de 1990, la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimocuarta-, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Inpe, S.A.", contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia del núm. 9 de Barcelona, en fecha 7 de julio de 1989 y con revocación de dicha resolución, debemos estimar y estimamos la demanda promovida por la nombrada sociedad apelante contra "Almacenes Capítol, S.A.", sobre el local sótanos, bajos y piso principal de la casa núm. 14 de la calle Pelayo de esta ciudad, condenando a dicha sociedad, a los codemandados don Luis Pedro y doña Irene , como ocupantes del mismo, y a quienes de una y otros pudieran traer causa en la ocupación, a que dejen libres, vacuos y expeditos los mencionados locales, con apercibimiento de lanzamiento si no lo efectuaren voluntariamente en el plazo legal; todo ello, con imposición a los citados demandados de las costas de la primera instancia y sin hacer un especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.".

Sexto

La Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Jerez Monje, causídica de "Almacenes Capítol, S.A.", de don Luis Pedro y de doña Irene , formuló ante esta Sala recurso de casación, contra la referida sentencia de apelación, integrado por los motivos siguientes:

Uno: No apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario.

Dos: Quebrantamiento de las formas por falta de personalidad de la demandante.

Séptimo

Debidamente convocadas las partes personadas, se celebró la vista pública y oral del recurso el pasado día 11 de febrero de 1993, con asistencia por la parte recurrida del Letrado Sr. Fuentes Lojo, no compareciendo la parte recurrente al acto pese a estar citada en debida forma.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil.

Fundamentos de Derecho

Primero

A medio de contrato de fecha 29 de mayo de 1934 el propietario entonces del local, integrado por sótanos, bajos y piso principal, de la casa núm. 14 en la calle Pelayo de Barcelona, don Jesús Manuel , cedió el mismo en arrendamiento, cuya titularidad corresponde en la actualidad a la sociedad "Almacenes Capítol, S.A.", recurrente en esta casación.

Por escritura pública otorgada el 27 de mayo de 1960, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, el referido arrendador constituyó con otras personas la entidad mercantil "Inpe, S.A.", aportando a la misma, en pago de las acciones suscritas, el inmueble donde se halla ubicado el local objeto del arriendo de referencia.

En la demanda promovida por "Inpe, S.A." (presentada en fecha 3 de mayo de 1988) se postula la resolución del vínculo arrendaticio por causa de haberse llevado a cabo subarriendo inconsentido a favor de los codemandados y también recurrentes, don Luis Pedro y esposa doña Irene , así como por la realización de obras no autorizadas y alteradoras de la configuración de los locales.

Segundo

Las mencionadas partes demandadas y que recurren en esta casación, alegaron como primer motivo, la falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido convocada al pleito a la Comisión de Acreedores de los "Almacenes Capital, S.A.", constituida para la liquidación de sus bienes, al estar la compañía en situación de quiebra declarada.

El motivo, escuetamente expuesto, resulta aportado con defectuosa técnica ya que se hace referencia para su soporte procesal al núm. 2 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es el adecuado, haciéndose relación a los preceptos 524 y 533 de la misma y 878 del Código de Comercio que se denuncian como infringidos. No obstante ello y dado que tal institución jurídica cabe ser apreciada de oficio, es procedente y se impone su correspondiente estudio.

La entidad recurrente, "Almacenes Capítol, S.A.", había sido declarada en estado de quiebra (resolución de 9 de abril de 1987, con electos retroactivos al 19 de septiembre de 1985), en procedimiento que al núm. 299 1987 tramitó el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona. Mediante Auto, obrante en el litigio, dictado en fecha 18 de enero de 1988 se vino a aprobar judicialmente el convenio que para el pago de sus deudas presentó la sociedad quebrada y que motivó la creación de una Comisión de Acreedores, con atribuciones liquidadoras del patrimonio local puesto a su disposición para el pago de los créditos a los acreedores y amplias facultades de representación de la entidad quebrada.

El convenio que autoriza el art. 929. en relación al 898 del Código de Comercio viene a ser una modalidad, si bien anticipada, de la terminación del juicio universal de quiebra, que incluso permite al quebrado continuar en la explotación de la empresa, ya que supone un acuerdo de voluntades entre aquél y la masa de los acreedores concurrentes al juicio universal para la satisfacción de sus créditos mediante la liquidación de su haber patrimonial por procedimiento diverso al juicio de quiebra y que es sancionado por la autoridad judicial que actúa así como controlador de su legalidad. De esta manera, el proceso universal se supera, al suspenderse en sus electos y entre ellos los referentes a la capacidad jurídica del quebrado y cesación de los órganos de la quiebra, rigiendo la convención colectiva pactada, salvo que se hubiera procedido a su rescisión, conforme prevé el art. 906 del Código de Comercio , que no es el caso de autos.

Consecuentemente el argumento de concurrir necesariamente litisconsorcio pasivo no es de procedencia, ya que la Comisión de Acreedores no puede sustituir en la relación arrendaticia cuya resolución se postula al arrendatario que subarrendó, pues su función era la de gestión, liquidadora y representativas respecto al patrimonio efectivamente cedido y por tanto con derechos de expectativa respecto al posible traspaso del local, si se produjera, habiendo comenzado la actividad gestora, lo que resulta más bien hipotético al estar ya ocupado por los subarrendatarios clandestinos que fueron demandados y determina que la disponibilidad del objeto arrendaticio no sea concurrente.

Por otra parte, la compañía mercantil que recurre no está privada de la capacidad de Derecho necesario para ser demandada en el presente litigio, toda vez que el contrato de arrendamiento, dado su naturaleza personal, no puede ser objeto de dación de pago, salvo en sus defectos económicos. La cesión de la totalidad de sus bienes que la recurrente realizó a sus acreedores mediante el convenio judicial referenciado, no constituye una efectiva dación en pago, sino más bien una mera cesión de facultades, como acertadamente así lo hace constar la sentencia combatida. La dación en pago en la forma de daño absoluto supone un acto en virtud del cual el deudor transmite bienes de su propiedad a fin de que el acreedor- receptor los aplique al pago de su crédito. En la modalidad de datio pro solvento se lleva a cabo también transmisión voluntaria de bienes del deudor al acreedor, facultándose a éste para proceder a su realización y debiendo de destinar el precio obtenido al pago de las deudas que los relacionan (art. 175 del Código Civil ), por ello esta Sala, desde antiguo (Sentencias de 9 de enero de 1915, 9 de diciembre de 1943, 7 de enero de 1944 y 13 de marzo de 1953 , entre otras), aunque sin pronunciarse de modo definitivo y dogmático, ha asimilado la dación en pago a la compraventa, si bien con el matiz de no negar su analogía con otras figuras jurídicas, tales como forma de pago o novación por cambio de objeto (Sentencia de 9 de diciembre de 1944 ); lo que aplicándolo al caso debatido, determina que la conclusión de la Sala sea acertada y la procedente, por lo que el motivo ha de ser rechazado.

Tercero

El motivo segundo con residencia en los núms. 2.º y 3.º del art. 1692 de la Ley procesal civil, denuncia infracción de los arts. 533.2.º de dicho cuerpo legal y ó 4.º y 1.282 del Código Civil .

Se hace un acopio heterogéneo de preceptos para denunciar la falta de legitimación activa en la empresa demandante "Inpe S.A.", al negarle la condición de titular del inmueble arrendado.

El alegato ha de claudicar, pues la personalidad que ahora se niega, ha sido mantenida y admitida durante el largo período de duración del arriendo. "Inpe S.A.", accedió a la propiedad de la finca en virtud dela aportación, que su propietario anterior don Jesús Manuel hizo de la misma, al constituirse la compañía, en pago de las acciones suscritas, lo que ocurrió en fecha 27 de mayo de 1960, correspondiente a la escritura pública de fundación de la sociedad.

El art. 11.4.º de la ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , autoriza, debiendo de hacerse constar en la escritura fundacional, las aportaciones no dinerarias con la determinación monetaria en pesetas de su valor, lo que lúe cumplido, en estos supuestos se entiende entregados los bienes objetos de la aportación desde que se ponen en poder y posesión de la sociedad, por analogía con la compraventa, y que viene a cumplir el otorgamiento de la escritura de constitución por su equivalencia a la entrega, conforme al art. 1.462 del Código Civil .

No procede tenerse en cuenta el alegato de darse simulación en la referida aportación, lo que llevaría a la revisión de la actividad probatoria llevada a cabo a tales efectos, que no es procedente, pues los hechos del pleito y la apreciación que de los mismos realizó el Tribunal sentenciador han accedido firmes e inalterables a la casación.

Cuarto

la no acogida del recurso lleva consigo la preceptiva imposición de las costas del mismo a las partes que lo promovieron, conforme al art. 1.715 de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que no ha lugar y no procede el recurso de casación formalizado por la entidad mercantil "Almacenes Capítol, S.A.", don Luis Pedro y doña Irene , contra la Sentencia pronunciada en fecha 7 de julio de 1991) por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Decimocuarta- en las actuaciones procedimentales de referencia, con imposición a los referidos de las costas correspondientes a este recurso.

Líbrese la correspondiente certificación con devolución de los autos y rollo en su día remitidos a la mencionada audiencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Francisco Morales Morales. Pedro González Poveda. Firmados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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