STS, 25 de Octubre de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17933
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 968.-Sentencia de 25 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad de Responsabilidad Limitada. Impugnación de acuerdos sociales sobre celebración de contrato de

arrendamiento con opción de compra acordado en Junta Extraordinaria.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 3.º del Código Civil y arts. 15 y 17 de la Ley de 17 de julio de 1953. Procesales : Arts. 359 y 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El motivo 5.º, acusa infracción del art. 17 de la tantas veces aludida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , con base en la consideración de que la sociedad que adoptó el acuerdo no se hallaba legitímente autorizada para otorgar un contrato de arrendamiento financiero, por no constar inscrita en el Registro Administrativo pertinente, cuestión esta nueva, no introducida en la litis en el momento procesal oportuno -es decir, en los escritos alegatorios de la primera instancia-, por lo que no puede ser examinada en esta vía, so pena de incurrir en una indefensión de la contraparte, que se vería privada de hacer en el momento procesal idóneo las alegaciones y aportaciones de prueba que a su derecho convinieron. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud, sobre nulidad de acuerdos sociales, cuyo recurso fue interpuesto por don Enrique y don Vicente , representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del letrado Sr. Clemente Palomares; en el que son parte recurrida la entidad" "Pioneer Concrete Hispania. S. A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Ardura Menéndez y asistida del Letrado Sr. Millán y Calvo; no habiendo comparecido ante este Tribunal don Isidro y la entidad "Hermanos Esteban Longares. S. L.."

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de don Vicente y don Enrique , contra las entidades mercantiles "Hermanos Esteban Longares, S. L." y "Pioneer Concrete Hispania. S. A.", y contra don Isidro sobre nulidad de acuerdos sociales.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo de arrendar con opción de compra a "Pioneer Concrete Hispania. S.

A.", la planta de fabricación de hormigones de la sociedad limitada "Hermanos Esteban Longares. S. L." ypor consiguiente la nulidad del contrato celebrado haciendo responsable de los perjuicios que pudiera tener la sociedad limitada derivadas de estas declaraciones incluida la parte correspondiente de las costas al administrador de la misma don Isidro , con imposición de las costas a los demandados.

Admitida a trámite la demanda, el Procurador don Joaquín Alvira Zubia, en representación de la sociedad "Hermanos Esteban Longares. S. L." y de don Isidro , contestó la demanda alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dicte Sentencia por la que desestimando todas y cada una de las pretensiones de la parte actora se absuelva a esta parte de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas litigiosas a los demandantes, vistas su temeridad y mala fe. El Procurador don Joaquín Alvira Zubia, en representación de "Pioneer Concrete Hispania, S. A." contestó la demanda y formuló reconvención alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dice Sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose libremente al demandado de los pedimentos de la misma, con la imposición al actor de las costas causadas; que para el supuesto de que sea declarado nulo el contrato, tenga por formulada reconvención por la cantidad, que debido a la complejidad del contrato, se lijará en ejecución de Sentencia, pero que en todo caso no superará los 100.000.000 de pesetas, condenándose a los reconvenidos a su pago, apreciándose en la actuación procesal de los actores, temeridad y mala fe a los erectos de la imposición de las costas de este procedimiento. El Procurador don Ricardo Moreno Ortega, en representación de don Vicente y don Enrique , contestó a la reconvención, alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando la desestimación expresa de la reconvención con imposición de las costas de la misma a la parte reconveniente.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 10 de junio de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: Fallo: "Que debo declarar y declaro la nulidad del contrato de arrendamiento con opción de compra de la planta de fabricación de hormigón titularidad de "Mérmanos Esteban Longares, S. L." celebrado entre esta entidad y "Pioneer Concrete Hispania, S. A.". Las partes referidas se restituirán recíprocamente cuanto hubiesen recibido de la contraria en virtud del contrato nulo, con sus frutos y los intereses correspondientes. Que asimismo debo declarar y declaro nulos los acuerdos de la Junta General de la sociedad limitada "Hermanos Esteban Longares, S. L." de 20 de febrero y 30 de abril de 1988 en cuanto se refieren a la concertación del contrato declarado nulo en el precedente pronunciamiento.

No ha lugar a pronunciarse sobre las peticiones indemnizatorias de los actores y de la demandada reconviniente "Pioneer Concrete Hispania, S. A." respecto de perjuicios posteriores a la firmeza de esta resolución y que sean consecuencia de sus pronunciamientos, quedando reservados a dichas partes sus derechos para que los ejerciten ante el órgano competente por la vía civil correspondiente.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, y las comunes lo serán por los actores; por "Hermanos Esteban Longares, S. L." y don Isidro y por "Pioneer Concrete Hispania, S. A." por terceras e iguales partes."

Segundo

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicto Sentencia con lecha 11 de febrero de 1991 , cuyo fallo es como sigue: Fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por "Pioneer Concrete Hispania, S. A." contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Calatayud debemos absolver y absolvemos a "Pioneer Concrete Hispania, S. A.", "Hermanos Esteban Longares, S. L." y don Isidro de las pretensiones formuladas por don Vicente y don Enrique a los que condenamos al pago de las costas de primera instancia ocasionadas por "Pioneer Concrete Hispania,

S. A.". No se hace condena en las restantes costas de primera instancia ni en las de este recurso."

Tercero

El Procurador don Argimiro Vázquez Guillen, en representación de don Enrique y don Vicente , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: "1.º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por interpretación errónea del párrafo primero del art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953. 2 .° Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por no aplicación del ordinal 9.1º del art. 7.º de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. 3 .º Al amparo del ordinal 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1953, sobre Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. 4 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción del art. 17 de la Ley reguladora de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953. 5 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,consistente en infracción por inaplicación del art. 17 de la Ley de Régimen Jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 17 de julio de 1953. 6 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por interpretación errónea de los arts. 11 y 14 de la Ley reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. 7 .º Al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , consistente en infracción por no aplicación del art. 3.º del Código Civil. 8 .º Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por inaplicación del art. 359 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de octubre de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Exorno. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por don Vicente y don Enrique ante el Juzgado de Primera Instancia de Calatayud demanda de juicio ordinario de menor cuantía sobre impugnación de acuerdos sociales contra la entidad "Hermanos Esteban Longares, S. L.", don Isidro y la entidad "Pioneer Concrete Hispania, S. A.", que formuló reconvención, con fecha 11 de febrero de 1991, recayó Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza en la que revocando la dictada por el referido Juzgado el 10 de junio de 1989 se desestimaba la demanda. Sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: A) Que el día 30 de abril de 1988 tuvo lugar la Junta General Extraordinaria de la sociedad demandada "Hermanos Esteban Longares, S. L." con la asistencia de todos los socios y en lo que se aprobó por mayoría de socios y de capital alquilar la planta de hormigón perteneciente a la sociedad por plazo de seis años y con opción de compra a "Pioneer Concrete Hispania.

S. A.", contrato que se efectuó en escritura pública de 10 de mayo de 1988. B) Que en cumplimiento de lo ordenado en el art. 15 de la Ley de 17 de julio de 1953 . en la redacción vigente cuando esa asamblea tuvo lugar, en la convocatoria se expreso con la suficiente claridad el asunto que iba someterse a la deliberación de los socios, al expresarse en el orden del día "estudio y aprobación, en su caso, del proyecto de contrato con "Pioneer Concrete Hispania. S. A.". C) Que aunque así no se estimase, al concurrir a la junta todos los socios y convenir su celebración, sin alegar defectos de convocatoria, quedó válidamente constituida para resolver todos los asuntos en ella tratados. D) Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del art. 15 , si los actores hubieran estimado que por defecto de la convocatoria no podía ponerse a disensión el asunto del mencionado contrato de arrendamiento con opción de compra deberían haber hecho la correspondiente protesta previa a su discusión, con constancia en el acta, lo que no ocurrió.

Segundo

Fundado el recurso que nos ocupa en ocho motivos, de ellos, y por razones de rigor lógico, el primero en ser estudiado, será el que hace el núm. N.-. que denuncia infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , originadora de incongruencia, que el recurrente atribuye a que la resolución recurrida no resuelve un punto concreto: A saber, el de si el contrato de arrendamiento de 10 de mayo de 1988 modificaba el objeto de la sociedad, y consiguientemente, era preciso para su aprobación un quorum especial, motivo que debe ser desestimado, pues no viene a ser sino una modalidad más de los puntos de oposición que el recurso viene a hacer a las conclusiones sobre las que reposa la resolución recurrida, que pueden concretarse en la validez del acuerdo aprobatorio del aludido contrato, por cumplirse cuantos requisitos se precisaban para ello, a los que nos hemos referido en el anterior fundamento, y que consistían en la celebración de una Junta Extraordinaria, en cuyo orden del día figuraba el anuncio de la aprobación de tal contrato, junta que fue válidamente celebrada y en la que se aprobó con el quorum preciso de la mayoría del repetido acuerdo, por lo que, al así razonarse y desestimar en el fallo la resolución recurrida la solicitada nulidad de los acuerdos, resulta obvio que se desestimo la tesis del cambio de objeto que el demandado sostenía, y que, al desestimarse la demanda, se resolvió implícitamente lo por el mismo solicitado, sin que se produjera incongruencia que afectase a la resolución recurrida.

Tercero

Una vez desestimado este octavo motivo, y habida cuenta de los fundamentos fácticos sobre los que responsa la resolución que se recurre y la consideración de que, al no haber sido combatidos, como hubiera sido preciso, por la vía de motivos que acreditaran el error en la valoración de la prueba quedan los mismos inmutables, se produce el rechazo en cadena de los motivos 1.º a 7.º en que se basa el recurso, y ello en atención a las siguientes razones: 1.ª En lo que afecta al motivo 1.º que denuncia interpretación errónea del art. 15 de la Ley de Régimen Jurídico de Sociedades de Responsabilidad Limitada , por cuanto, en la convocatoria no figuraba con la claridad requerida en los Estatutos el hecho de que iba a debatirse la cuestión relativa al contrato que en ella se aprobó, porque, siendo esta una cuestión fáctica apreciada en forma positiva por la Sala Sentenciadora, no se acredita en el motivo que el Tribunal de Apelación haya incurrido en error al hacer la apreciación anteriormente consignada. 2.ª En lo que atañe al motivo 2.º, que pretende combatir la forma en que se documentó el acuerdo de aprobación del contrato, porque no seacredita que se produjeran en ella los defectos de extensión del acta ni de aprobación y suscripción por el Presidente y Secretario, lo que no permite concluir su pretendida invalidez. 3.º Los motivos 4.º y 6.º, que sostienen respectivamente que con la aprobación del acuerdo se modificó la escritura social y el objeto de la sociedad (motivo 4.º). y que el contrato aprobado fue distinto del que se llevaba al orden del día, porque, al igual que las anteriores no son sino afirmaciones de la parte recurrente huérfanas de cualquier fundamento láctico, al no haberse acreditado que la Sala hubiese incurrido en error, ni aun en interpretación errónea de los documentos que, relativos a estas cuestiones, figuran en los autos, razones éstas que conducen igualmente a la desestimación del motivo 7.v que alega infracción del art. 3.º del Código Civil , por haber incurrido en una incorrecta interpretación del art. 17 de la repetida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que no consta se produjera. 4 .ª El motivo 5.°, no cabe estimarse en cuanto lo que pretende combatir no es sino un nuevo obiter dictum de la resolución recurrida, la de que no se hizo protesta en la junta de la falta de los requisitos que exigen la celebración de las extraordinarias, cuando, en realidad, la Sentencia absolutoria de la Audiencia no se basa para desestimar la demanda de nulidad del acuerdo en tal falta de protesta, sino en la válida aprobación del acuerdo en una Junta Extraordinaria celebrada con los requisitos legales. 5.ª Finalmente, el motivo 5.º acusa infracción del art. 17 de las tantas veces aludida Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , con base en la consideración de que la sociedad que adopto el acuerdo no se hallaba legalmente autorizada para otorgar un contrato de arrendamiento financiero, por no constar inscrita en el Registro Administrativo pertinente, cuestión esta nueva, no introducida en la litis en el momento procesal oportuno -es decir, en los escritos alegatorios de la primera instancia-, por lo que no puede ser examinada en esta vía, so pena de incurrir en una indefensión de la contraparte, que se vería privada de hacer en el momento procesal idóneo las alegaciones y aportaciones de prueba que a su derecho convinieren.

Cuarto

La desestimación de los motivos comporta la del recurso en ellos fundado con expresa imposición a los recurrentes de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Enrique y don Vicente contra la Sentencia que con fecha 11 de febrero de 1991, dictó la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Teófilo Ortega Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy: de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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