STS, 21 de Octubre de 1993

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1993:17862
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 955.-Sentencia de 21 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Sociedad Anónima. Administradores. Responsabilidad. Excepción de falta de legitimación activa.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Arts. 359, 524 y 533 de la LEC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre de 1926, 13 de junio de 1987 y 29 de enero de 1902.

DOCTRINA: La falta de legitimación activa se manifiesta en estos supuestos en que determinada persona actúa como

demandante pero no lo hace contra todas aquellas que puedan resultar afectadas por la resolución que se dicte sin estar

presentes en el litigio, por lo que el Litisconsorcio pasivo necesario viene a consistir en realidad en una falta de legitimación

insuficientemente desarrollada en casos como el debatido, en que la parte actora careció de la base sustantiva necesaria para

poder desarrollar su pretendida posición de facultada para ser demandante; como así aconteció que fueron esenciales para la

validez del otorgamiento de poder que llevó a efecto, y que, en conclusión, se traduce, como entendió la Sala a quo, en una

inexistencia de legitimación para litigar como lo hizo, que como originadora de un conjunto de demandados dejó a algunos de

éstos fuera del litigio; circunstancia que debiendo ser estimada de oficio por afectar al orden público procesal lleva consigo,

como consecuencia ineludible en casos como el litigioso, el defecto de legitimación activa en el

demandante. Se desestima el

recurso.

En la villa de Madrid, a veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, elrecurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad denominada "Comercial de Pavimentos de Navarra. S. A." (Copanasa), representada por la Procuradora doña Concha Albácar Rodríguez, y cuyo Letrado no ha comparecido ante este Tribunal, en el que es recurrido don Iván , que no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía promovidos a instancia de "Comercial de Pavimentos de Navarra, S. A." (Copanasa), contra don Iván sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, que se dictara Sentencia por la que: 1.º Que se declare al demandado incurso en responsabilidad, frente a la sociedad demandante, por su actuación al frente de la misma, como Presidente y Consejero Delegado, por todos o por algunos de los hechos y motivos que en esta demanda se denuncian. 2.º Que se declare y concrete la realidad de las aportaciones sociales, suscripción y desembolso efectivo de las mismas, respecto de todos los socios de esta compañía, por constituir este extremo un aspecto que debe ser dilucidado y que, siendo de la responsabilidad del administrador, ha sido negligido, tergiversado y objeto de las negativas del demandado.3.º Que se declare, asimismo, la legitimidad o, en su caso, legal inexistencia del arrendamiento que el demandado dice haber sobre el local de la compañía sito en la calle Robles Pintado. 10. bajos de esta ciudad. 4.° Que en relación con lo solicitado en el punto 2.º, anterior, se dirima judicialmente la legalidad o inadecuación a Derecho de las transmisiones de acciones por las que, según manifestaciones, del demandado adquirió las de don Bernardo y las de don Rubén . 5.º Que como resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el demandado a la sociedad demandante, se le condene a aquel a pagar a mi mandante la cantidad de

25.000.000 de pesetas, o la inferior que Vª Sª considere acreditada. 6.º Que se impongan al demandado las costas de este procedimiento, que, no sólo por las responsabilidades contraídas, sino también por la actitud que mantiene el administrador cesado, obliga a interponer.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos, los que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que con estimación de las excepciones de falta de legitimación por defecto de Litisconsorcio pasivo necesario, falta de personalidad en el Procurador, nulidad del acuerdo social previo y existencia de Litispendencia formuladas disponga la desestimación de la demanda por los defectos formales y materiales de que la misma adolece y subsidiariamente, la desestime por la improcedencia de sus pretensiones y su falta de adecuación a Derecho; con imposición de las costas en todo caso a la actora y cuantas declaraciones resulten consecuencia o derivadas de todo ello.

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 15 de septiembre de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Acogiendo la excepción de falta de legitimación de la actora "Comercial de Pavimentos de Navarra, S. A." (Copanasa), representada en autos por el Procurador don Jesús Iribarren Echarri, desestimo su demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto y absuelvo en la instancia al demandado don Iván , representado por el Procurador don Juan Bozal de Arostegui, e impongo a la parte actora las costas del presente juicio."

Segundo

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó Sentencia con fecha 28 de enero de 1991 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador don Juan José Moreno de Diego en nombre y representación de "Comercial de Pavimentos de Navarra. S. A.", contra la Sentencia de fecha 15 de septiembre de 1989 , dictada por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, en autos de menor cuantía num. 1 de 1988. debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante."

Tercero

La Procuradora doña Concha Albácar Rodríguez en nombre de "Comercial de Pavimentos.

S. A.", formalizó recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia contenidas en el art. 359 de la Ley rituaria civil. 2.º Al amparo del núm. 5 .º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los núms. 2 .º y 3.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Cuarto: Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 7 de octubre del actual, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Jaime Santos Briz.

Fundamentos de Derecho

Primero

Ambas Sentencias de instancia desestimaron la demanda interpuesta por la entidad denominada "Comercial de Pavimentos de Navarra, S. A." (Copanasa) contra don Iván , en la que se ejercitó la acción de responsabilidad contra administradores de sociedad anónima regulada en el art. 80 de la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 , y concretamente contra el Sr. Iván en su calidad de Presidente y Consejero delegado de dicha entidad, reclamando una cantidad como indemnización y, además, que se declaren y concreten las aportaciones sociales, suscripción y desembolsos de aquéllas; la legitimidad o inexistencia de cierto arrendamiento de local social; que se dirima judicialmente la legalidad o inadecuación a Derecho de las transmisiones de acciones por las que el demandado adquirió las de los señores Bernardo , y don Rubén , y las demás que se consideren de justicia. La Sentencia recurrida en casación, aceptando los fundamentos jurídicos de la de Primera Instancia, recoge como hechos básicos no impugnados en el recurso, la designación para el otorgamiento de poder en representación de la actora por su Presidente del Consejo de Administración de don Carlos Alberto , designado como tal en la asamblea extraordinaria que tuvo lugar en Tudela el día 10 de diciembre de 1987, y facultado para dicho otorgamiento por el citado Consejo en sesión del día 19 de diciembre de 1987. Hecho fundamental es que tales acuerdos fueron impugnados por don Iván al amparo del art. 70 de la Ley de Sociedades Anónimas citada, dando lugar al juicio núm. 10 de 1988 , seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tudela, el que en 30 de marzo de 1988 . dictó providencia decretando la suspensión de los referidos acuerdos sociales. Si bien la demanda del juicio 10 de 1988 Fue desestimada en ambas instancias, no puede ignorarse que este mismo Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 29 de enero de 1992 dio lugar, contra el fallo de apelación, al recurso de casación núm. 64 de 1990 y decretó la estimación sustancial de la demanda, declarando la nulidad de la junta extraordinaria celebrada por la ahora recurrente y de los acuerdos tomados en esa junta de 10 de diciembre de 1987.

Segundo

No obstante los hechos decisivos para la resolución de este recurso que se acaban de referir, es de interés exponer cómo la desestimación de la demanda origen del presente recurso de casación se debió a que la suspensión entonces de los aludidos acuerdos, después anulados definitivamente, sirvió para fundamentar el fallo desestimatorio ahora recurrido, al carecer de autorización o legitimación para otorgar el poder de representación social el Presidente nombrado en virtud de acuerdo ineficaz. Además, se basó la Sala a año que en la vaguedad e imprecisión de los apartados 2.º, 3.º, 4.º y 7.º del suplico de la demanda; observándose por otro lado que las peticiones 3.º y 4.ª se refieren a terceras personas, la arrendataria del local y los transmitentes de las acciones, no llamadas al proceso y a los que la resolución judicial que sobre dichas peticiones recayere indudablemente afectaría, dando lugar a lo que la doctrina jurisprudencial conoce con el nombre de litisconsorcio pasivo necesario. Y por último se hace notar que al ser nulo el nombramiento del Presidente que otorgó el poder, es también nula la designación del Procurador que ha ostentado la postulación procesal de la actual recurrente: por lo que acertadamente la Sentencia recurrida considera que es de estimar la excepción recogida en el núm. 3.º del art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

El primer motivo de casación se apoya en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciando la infracción del art. 359 de la misma Ley Procesal , por considerar que la excepción de falta de legitimación de la demándame no fue opuesta a la demanda y, por tanto, en criterio del recurso, no debió ser estimada, y al serlo ha incurrido la Sala de instancia en incongruencia. Conjuntamente con el motivo aludido debe examinarse el segundo, en el que se imponga, por conduelo del núm. 5.° del art. 1.692 citado, la aplicación indebida de los núm. 2.º y 3 .º del art. 533 de la Ley procesal civil, por estimar la dicha excepción de falta de legitimación en el actor y, además, la de falta de personalidad en el Procurador del actor. Ambos motivos, y con ellos el recurso, deben ser desestimados por las siguientes consideraciones: a) Es cierto que en el sistema procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil se incurre en incongruencia cuando el Tribunal aprecia una excepción dilatoria o perentoria que no ha sido alegada; aunque disposiciones procesales posteriores no siguen ese criterio (como el Decreto de 21 de noviembre de 1952 . arts. 32. 34 y 35 ) mas la cuestión planteada en esta litis no es tan simple, sino que ha de relacionarse con la alegación que se hace en la contestación a la demanda (aparte de que según conocida jurisprudencia -Sentencia de 14 de noviembre de 1986 y otras- puede ser estimada de oficio) de la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario (escrito de contestación a la demanda en su fundamento de 3.º y suplico), b) Tal excepción se ha fundamentado en unos hechos que recoge el fundamento de Derecho 3.º. apartado 3, de la Sentencia de Primera Instancia y que acepta la Sentenciarecurrida en casación; hechos que no han sido impugnados por la ahora recurrente, y que obligan a esta Sala a tener en cuenta y estimar la excepción referida, en cuanto que como ha reconocido muy reiteradamente esta Sala (Sentencia de 13 de junio de 1987 y las que en ella se citan) es suficiente para su estimación que las personas no llamadas al proceso tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en proceso en el que no han sido oídas, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la Audiencia, evitando la indefensión y los pronunciamientos que afectarían a personas no demandadas, incluso aunque no" hayan intervenido "en la misma" relación jurídica material, c) Desde otra perspectiva, es de reconocer, como la doctrina científica más moderna acepta, que la falta de legitimación activa se manifiesta en estos supuestos en que determinada persona actúa como demandante pero no lo hace contra todas aquellas que puedan resultar afectadas por la resolución que se dicte sin estar presentes en el litigio, por lo que el Litisconsorcio pasivo necesario viene a consistir en realidad en una falta de legitimación insuficientemente desarrollada en casos como el debatido, en que la parte actora careció de la base sustantiva necesaria para poder desarrollar su pretendida posición de facultada para ser demandante; como así aconteció al ser declarado primero en suspenso y después nulos los acuerdos sociales que fueron esenciales para la validez del otorgamiento de poder que llevó a efecto, y que, en conclusión, se traduce, como entendió la Sala a quo, en una inexistencia de legitimación para litigar como lo hizo, que como originadora de un conjunto de demandados dejo a algunos de éstos fuera del litigio; circunstancia que debiendo ser estimada de oficio por afectar al orden público procesal lleva consigo, como consecuencia ineludible en casos como el litigioso, el defecto de legitimación activa en el demandante, d) Por último, es también de tener en cuenta, como ya se reconoció la Sentencia de 25 de noviembre de 1926

, que la súplica del escrito de demanda formulada conforme al art. 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina concretamente la cuestión litigiosa sobre la cual está llamado a pronunciarse el Juzgador para que la decisión sea congruente con el debate, y que en la casación constituyen también las peticiones de la demanda límite infranqueable para el Tribunal Supremo, cuando, como en este caso, es el actor quien le requiere mediante el extraordinario recurso. Y resulta que en la hipótesis ahora sub judice las peticiones fundamentales de la demanda no se atienen a la claridad y precisión que exige el mencionado art. 524 ; ya que, abundando en las apreciaciones de la Sentencia recurrida, la pretensión contenida en el apartado segundo del suplico de la demanda adolece de evidente vaguedad, así como los puntos tercero y cuarto del mismo suplico, no menos que el séptimo al instar "todas las demás (peticiones) que Vª Sª considere de justicia declarar, en congruencia con las alegaciones de esta demanda y las que, eventualmente formule el demandado". Manifestaciones inadmisibles como rectoras del juicio, aparte de la improcedencia del resto de los pedimentos, faltos de prueba en la litis, tanto respecto del primero como en cuanto al resarcimiento de daños que se postula. Por ello, aún sin existir otros fundamentos para su desestimación, procedería por imprecisión de la demanda no dar lugar a la misma y absolver al demandado. Todo ello con independencia de que el segundo de los motivos examinados ha sido alegado por conducto procesal inadecuado, en cuanto que refiriéndose a cuestión procesal afectante a las garantías de las formas adjetivas y de postulación procesal debió conducirse por el núm. 3.º del art. 1.692 y no a través del núm. 5 .º, como se hizo defectuosamente.

Cuarto

1.a desestimación del recurso trae consigo, según el art. 1.615, párrafo último, de la ley de Enjuiciamiento Civil , la imposición de las costas a la parte recurrente, y la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "Comercial de Pavimentos de Navarra, S. A.", contra la Sentencia de fecha 28 de enero de 1991, que dictó la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , condenando a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Jaime Santos Briz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.-Bazaco Barca.-Rubricado.

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