STS, 26 de Enero de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1994:20154
Fecha de Resolución26 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 229.-Sentencia de 26 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Menguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental; falsificación de documento oficial. Error de hecho en la apreciación de la prueba. Error de

prohibición. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º, 855 y 884.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : arts. 6 bis a). 9.10.º y 302 4 º del Código Penal ; art. 15.6 de la Ley 8/1988 ; arts. 24 y 106 de la Constitución Española: arts. 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1993, 14 de diciembre de 1991, 6 de mayo de 1992, 7 de octubre de 1992, 26 de enero de 1993, 11 de febrero de 1993, 5 de marzo de 1993, 2 de abril de 1993, 7 de mayo de 1993, 30 de junio de 1993, 22 de julio de 1993, 15 de noviembre de 1993, 11 de octubre de 1993. 21 de octubre de 1993, 12 de febrero de 1992 y 6 de julio de 1992. Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1989, 25 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La más moderna tendencia jurisprudencial ha abandonado el criterio de introducir en los casos en que se adviertan dilaciones procesales indebidas, una atenuación de la pena, a través de la vía prevista en el art. 9.10.º del Código Penal , y opta por estimar que, debe entrar en juego en tales supuestos, el principio de equidad que inspira la institución del indulto, bien solicitado por el reo, o bien a propuesta del Tribunal, reservando, en todo caso, al interesado, el derecho a reclamar del Estado el resarcimiento de los perjuicios irrogados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

En la villa de Madrid, a veintiséis de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En los recursos de casación por vulneración de norma constitucional, y por infracción de ley que ante nos pende, interpuestos por los acusados Enrique , Everardo , Francisco , Guillermo , y Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta, que les absolvió del delito de estafa de que se les acusaba, y les condenó como responsables en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don José Hermenegildo Moyna Menguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, Enrique por el Procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz; Everardo y Francisco , por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez; Guillermo y Jaime , por el Procurador don Fernando Aragón Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de instrucción núm. 16 de Madrid, instruyó sumario con el núm. 102 de 1983, contra Enrique , Everardo . Francisco , Guillermo , y Jaime , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, cuya Sección Sexta, con fecha 30 de septiembre de 1992 , dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El procesado, Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, con el fin de aumentar sus ingresos mensuales, y por indicación de un familiar suyo Abogado en ejercicio, se dedicó a la confección y redacción de nóminas de trabajadores, así como de los boletines de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, impresos oficiales TC1 y TC2, que debían presentarse en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de esta capital, desarrollando esta actividad en el año 1979. en la empresa de Juan Pedro , dedicada al ramo de la limpieza, hasta que se produjo su fallecimiento. Una vez fallecido Juan Pedro , sus tres hijos, los procesados. Guillermo , Jaime , y Everardo , todos ellos mayores de edad, y sin antecedentes penales, continuaron con la actividad de limpieza, si bien constituyendo empresas independientes, y contrataron los servicios del procesado, Enrique , que en alguna ocasión se había hecho pasar por Abogado, abonándole cada hermano la cantidad aproximada de 5.000 ptas mensuales. Y así en el año 1980, los cuatro procesados, se pusieron de acuerdo para ingresar en la Tesorería de la Seguridad Social, una cantidad inferior a la que legalmente les correspondía y, para ello idearon consignar en los impresos oficiales TC1 y TC2, un número indeterminado de trabajadores en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, lo que no era cierto, y obtener así deducciones en las cuotas a pagar a la Seguridad Social, sin que por ello resultara perjuicio para los trabajadores, que percibirían su sueldo íntegro, sin hacer constar tal circunstancia de enfermedad en las nóminas, pagando asimismo los procesados la cantidad correspondiente, a la Mutua Patronal, con lo que los trabajadores quedaban completamente cubiertos en caso de accidente laboral o enfermedad profesional. Y así durante el año 1980, el procesado Enrique se dedicó a confeccionar y redactar las nóminas de los trabajadores, y los impresos oficiales TC1 y TC2. que iban destinados a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de esta capital, haciendo constar mensualmente a un número indeterminado de obreros en situación de incapacidad laboral transitoria, lo que no era cierto, ya que los trabajadores no estaban dados de baja y seguían trabajando con normalidad, listas de obreros que eran proporcionadas cada mes al procesado Enrique por los procesados Guillermo , Jaime y Everardo . De esta forma las empresas de los procesados, dejaron de ingresar en la Seguridad Social con evidente perjuicio para esta elevadas cantidades de dinero, y así la empresa "José María San Cristóbal S.A.", que pertenecía al procesado Guillermo , dejó de ingresar la cantidad de

32.385.001 ptas. la empresa "Emiliano San Cristóbal", dejó de ingresar la cantidad de 3.792.569 ptas. y las empresas "Seli. S.A.", "Limpiezas Cristóbal S.A.", y "Emiliano Arribas Artero", pertenecientes al procesado Everardo dejaron de ingresa! en la Seguridad Social, la cantidad de 7.400.736 ptas. A finales de 1980, el procesado Enrique , fue presentado al también procesado. Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales máximo responsable de la sociedad "Brisol. S.A.", que lo empleó mediante suélelo, en elidía sociedad, donde Enrique , puesto de común acuerdo con Francisco llevó a cabo idénticas maniobras en los impresos oficiales TC1 y TC2. que iban a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de esta capital, es decir, hizo constar cada mes una relación de obreros en situación de Incapacidad laboral Transitoria, lo que no era cierto, relación de trabajadores que cada mes le era proporcionada por Francisco . Con estas maniobras, la Seguridad Social se vio perjudicada en 6.994.345 ptas., que fue la cantidad no ingresada por el procesado Francisco . A mediados de 1981. el procesado Luis Angel , mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de "Ortopedia Morales", conoció a Enrique , a través de Francisco conviniendo mediante suélelo que le hiciera las nóminas y declaraciones a la Seguridad Social, procediendo Enrique de común acuerdo con Luis Angel , a realizar las mismas maniobras con los impresos oficiales TC1 y TC2. que iban a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de esta capital, es decir, hizo constar cada mes un obrero, en situación de Incapacidad Laboral Transitoria, lo que no era cierto, trabajador que cada mes le era indicado por Luis Angel , entre los tres que tenia. Con estas maniobras la Seguridad Social, se vio perjudicada en 1.451,220 ptas., que lúe la cantidad no ingresada por el procesado Luis Angel , si bien éste depositó en la Seguridad Social, la cantidad de 1.500.000 ptas para liquidar la deuda, ingreso que realizó el 21 de abril de 1983. a los pocos días de iniciarse la investigación policial.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos, a los procesados Enrique ., Guillermo , Jaime , Everardo . Francisco , y Luis Angel , del delito de estala de que les acusaba en esta causa la acusación particular, y que debemos condenar y condenamos, a dichos procesados como criminalmente responsables, en concepto de autores de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, con la concurrencia en el procesado Luis Angel , de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, a las siguientes penas: Para cáela uno de los procesados. Enrique , Guillermo . Jaime , Everardo , y Francisco , la pena de dos años, cuatro meses, y un día de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 60.000 ptas con 30 días de arresto sustitutorio, caso de impago, y para el procesado Luis Angel , la pena de un año de prisión menor; con las mismas accesorias, y multa de 30.000 ptas con 15 días de arresto sustitutorio, caso de impago. Cada procesado abonará un doceavo de las costas causadas, incluyendo la mitad de las costas de la acusación particular, y declarandode oficio los seis doceavos restantes. Reclámese la pieza de responsabilidad civil del Juzgado de Instrucción, y por último, para el cumplimiento de la penase les abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma c infracción de ley, por los acusados, Enrique , Everardo , Francisco , Guillermo , y Jaime , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

La representación del acusado, Enrique , basa su recurso en los siguientes Motivos:

  1. Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del Código Penal por no aplicación del art. 6 bis a), en relación con el art. 24 de la Constitución Española.

  2. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 849 de la Les de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 302.4 .

  3. Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con los arts. 24.2 y 53.1 de la Constitución Española, por haberse vulnerado el derecho del recurrente, a un proceso público, sin dilaciones indebidas, en relación con el art. 6.1 del Convenio de Roma de 4 de octubre de 1950 .

  4. Por infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por existir error en la operación de la prueba.

Quinto

La representación del acusado Everardo , basa su recurso en los siguientes Motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido, por falta de aplicación, el derecho del recurrente, a un proceso público, sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 53.1 de la Constitución Española.

  2. Por infracción de ley del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por falta de aplicación, del art. 9.10 del Código Penal , al concurrir en el caso, los requisitos legales y jurisprudenciales, que permiten la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como es la existencia de una lesión jurídica, por vulneración del derecho fundamental del recurrente, a un proceso público, sin dilaciones indebidas.

Sexto

Y la representación del acusado Francisco , basa su recurso en los siguientes Motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional, al amparo de art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al haberse infringido, por falta de aplicación, el derecho del recurrente, a un proceso público, sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española, en relación con el art. 53.1 de la Constitución Española.

  2. Por infracción de ley del núm. l.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción, por falta de aplicación, del art. 9.10 del Código Penal , al concurrir en el caso, los requisitos legales y jurisprudenciales, que permiten la estimación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, como es la existencia de una lesión jurídica, por vulneración del derecho fundamental del recurrente, a un proceso público sin dilaciones indebidas.

Séptimo

La representación del acusado Guillermo , basa su recurso en los siguientes Motivos:

  1. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción, por aplicación indebida del art. 302 núm. 4.° del Código Penal .

  2. Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del art. 24.2 de la Constitución, por haberse vulnerado el derecho del recurrente, a un proceso público, sin dilaciones indebidas, en relación con el art. 53.1 , también de la Constitución, y art. 9.10, del Código Penal .

  3. Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal error en la apreciación dela prueba, referido a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, a la Empresa "José María San Cristóbal. S.A." obrantes en autos.

Octavo

Y la representación del acusado Jaime , basa su recurso en los siguientes Motivos:

l.° Por infracción de ley con base en el núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido en error de hecho, en la apreciación de las pruebas, por cuanto los TC1 y TC2. las nóminas de los trabajadores obrantes en autos, corresponden a las empresas "Emiliano San Cristóbal" y -"Limpiezas San Cristóbal", domiciliadas ambas en calle Corazón de María núm. 4.° de Madrid, que en ningún momento han sido explotadas, ni pertenecido a la empresa "Emiliano San Cristóbal Serrano. Hijo", domiciliada en la calle Bravo Murillo núm. 377, de esta capital, ni al dueño de esta última. Jaime ".

  1. Por infracción de ley en base del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido infracción por no aplicación de la atenuante analógica, del núm. 9.º del art. 10 del Código Penal , por dilación indebida.

  2. Con base en el núm. 1.º del art. 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , y del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por infracción del art. 24.2 de la Constitución, en relación con el art. 53.1 de este último texto legal, por infringir el derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas.

Noveno

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos los motivos alegados en los mismos, admitiendo la Sala dichos recursos que quedaron conclusos, y pendientes de señalamiento para fallo, cuando por turno correspondiese.

Décimo

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 enero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

Del error de hecho en la apreciación de la prueba. Utilizan la vía del núm. 2.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los recursos de Enrique (motivo 4.º), y los motivos 3.º y 4.º. respectivamente de los recursos de Guillermo , y Jaime .

  1. La certificación de la Sociedad Anónima "Procesator" instada en el escrito de conclusiones provisionales, del acusado Enrique , no se cita en la preparación del recurso y consecuentemente, la aplicación conjugada del párrafo segundo del art. 855 , y art. 884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debió conducir su inadmisión: se trata de una prueba personal, documentada inhábil, para demostrar el error judicial, y no verificada a través del juicio oral que no probaría más que dicha firma social en "un periodo aproximado -sin otras precisiones-elaboró informáticamente las nóminas, seguros sociales e IRPF de varias empresas...". En definitiva, el motivo 4.º del recurso de Enrique , no debió pasar el tamiz de la admisión, y, en cualquier caso, es inhábil para demostrar -como se pretende-, que el recurrente, al no confeccionar las nóminas, no pudo comprobar la identidad y número de las personas que figuraban en los boletines TC1 y TC2. con incapacidad laboral transitoria.

Respecto de los motivos 3.º y 1.º de los recursos de Guillermo y Jaime , además de las consideraciones generales sobre la vía casacional empleada -proscripción de toda prueba personal, y carácter literosuficiente del documento-, debe añadirse la necesidad de que no exista prueba en contrario, pues, en el caso de existir, la impugnación provocaría una revisión de la apreciación probatoria, vedada a esta Sala de Casación; y acontece en ambos casos, que existen pruebas documentales y testificales, de distinto y opuesto tenor, fundamentalmente las Actas de Inspección, y Certificaciones de la Tesorería de la Seguridad Social. Debiendo objetarse -finalmente-, a las alegaciones del acusado Jaime , sobre el distinto domicilio de su empresa, que se trata de una cuestión nueva, no susceptible de ser alegada en casación, por falta de exposición y debate contradictorio en la instancia.

Procede la desestimación, de los tres motivos expresados en la parte inicial del fundamento.

Segundo

De las infracciones de la Ley Penal. Corresponde este epígrafe, a los recursos de Enrique (motivos l.° y 2.°), y de Guillermo (motivo 1.º), por aplicación indebida de los arts. 6.º bis a), y 302.4 del Código Penal .

  1. La alegación sobre el conocimiento de la antijuricidad del hecho que hace el acusado Enrique , no debió traspasar el dintel de la admisión, porque la base argumentativa del error es insostenible, dado que nadie y, menos una persona con instrucción, que supera los niveles medios, puede creer en la licitud de unaconducta de alteración de la verdad, en documentos oficiales con evidente finalidad defraudatoria, sin que pueda escudarse en el hecho de no haber visto las nóminas de los trabajadores, ni los partes médicos de alta y baja, pues si realmente hubiera buena fe por su parte, precisamente hubiera exigido estos documentos - necesarios, además, para la formalización de los pagos- a fin de disponer de una información veraz sobre los datos consignados en los boletines de cotización a la Seguridad Social. Sin argumentos para el error de prohibición, resalta con fuerza el dolo falsario, que inspiró la conducta descrita en el hecho probado.

  2. Sobre la aplicación indebida del art. 302.4 del Código Penal , no puede ser impugnada alegando que el hecho está previsto como infracción administrativa muy grave: "Efectuar declaraciones o consignar datos falsos o inexactos en los documentos de cotización, que ocasione deducciones fraudulentas en las cuotas" (Art. 15.6 de la Ley 8/1988 ), porque ello no impide o coarta el enjuiciamiento penal de los hechos si, en ellos concurren los elementos o requisitos del tipo penal, por la prevalencia de la jurisdicción penal, sobre la potestad sancionadora de la Administración (Vid. Sentencia 8 de octubre de 1993 ).

También rechazan los recursos, la falsedad ideológica del susodicho art. 302.4, porque el no acompañar a los boletines TC1 y TC2 , falsificadas las bajas médicas por incapacidad laboral transitoria, no se cerró el círculo falsario, constituyendo una mutatio veritatis inocua o intrascendente, destinada a perecer al ser sometida al control de la oficina recaudatoria. La no presentación de los partes médicos, que avalan o justifican la autoliquidación de las cuotas, con deducciones por bajas, no privó de trascendencia penal al documento, porque la mendacidad afectó a un aspecto esencial, y su aptitud o capacidad para incidir en el tráfico jurídico, fue patente y de hecho, tuvo esta trascendencia, al no descubrirse la superchería hasta pasados tres años. En conclusión, existió documento falsificado en punto esencial, dolo falsario y trascendencia efectiva en el tráfico, y no empece a la perfección del delito, el que los funcionarios, obligados a comprobar los boletines de cotización y recoger los partes de baja anexos, hicieran negligente dejación de sus obligaciones.

Lo expuesto, conduce a la desestimación de los motivos examinados.

Tercero

De la vulneración del derecho constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas.

Los cinco recursos formulados, invocan la infracción de este derecho, y piden el efecto atenuatorio de la pena, con sujección al criterio mantenido en la sentencia de esta Sala, de 14 de diciembre de 1991 .

  1. Respecto al primer punto, es evidente que la causa, no ha sido oída en un plazo razonable. Podría, no sin benignidad, considerarse justificada la dilación observada en el trámite sumarial, pero el iter procesal, en la audiencia, desde el 6 de marzo de 1886 , en que se eleva el sumario, hasta el 28 y 29 de septiembre de 1992, en que se celebra el juicio oral, ha de reputarse forzosamente excesivo, porque ni la complejidad de la causa, ni la pluralidad de acusados bajo distintas defensas, justifican los seis años corridos en el trámite de la instancia, no obstante existir un recurso de apelación contra el procesamiento, y que el trámite de calificación de los acusados, se demorase durante nueve meses.

  2. Sobre los efectos de la dilación indebida, la Sentencia de 14 de diciembre de 1991 , acogió el criterio de atenuar la pena, por la vía analógica del art. 9.10 del Código Penal, que no fue continuado en las posteriores de 6 de mayo y 7 de octubre de 1992, 26 de enero, 9 y 11 de febrero, 5 de marzo, 26 de abril, 7 y 12 de mayo, 30 de junio, 1 y 22 de julio y 15 de noviembre de 1993. mereciendo particular cita la de 11 de octubre que luego de rebatir el criterio de la sentencia invocada por los recurrentes, cuestionaba - una vez abandonada la analogía legis-. la tendencia a seguir la analogía iuris que con base en los principios de proporcionalidad y de culpabilidad, mantenía la Sentencia de 2 de abril de 1993 ; el criterio consolidado acude al principio de equidad que inspira la institución de indulto, bien solicitado por el reo bien a propuesta del Tribunal, reservando en todo caso, al interesado, el derecho a reclamar del listado, los perjuicios irrogados por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (art. 106 de la Constitución Española y 292. y siguientes de la ley Orgánica del Poder Judicial ) Debe añadirse también, en la misma línea de la Sentencia de 21 de octubre de 1993. y con apoyo en las resoluciones del Tribunal Constitucional de 17 de julio de 1989. 25 de noviembre de 1991 y 13 de mayo de 1992 y las de esta Sala de 12 de febrero, y 6 de julio de 1992 , que la pretensión de quien invoca tal derecho fundamental, necesita de la previa denuncia de la demora del tramite con agotamiento de los recursos disponibles, debiendo razonar y acreditar el perjuicio irrogado por el retraso, pues en términos de buena fe procesal, no seria conciliable la absoluta pasividad, ante la desmedida duración del tramite frecuentemente con beneficio o provecho para los acusados y la invocación posterior de la dilación indebida.

Las circunstancias del caso concreto, que son las que deciden la solución a adoptar desaconsejan elevar propuesta de indulto parcial porque aparte de no haber sido protestada la excesiva duración delcurso procesal por los recurrentes con expresión de los perjuicios irrogados, y de haber cooperado a la demora, la aplicación de las reglas penológicas del delito continuado, permitían elevar la pena hasta el grado medio de la superior (prisión mayor) y la impuesta por la Sala (prisión menor en el limite interior del grado medio) es expresión de que el Tribunal sentenciador, hizo una aplicación benigna de la pena, sin llevar el enjuiciamiento a sus ultimas consecuencias, al no apreciarse el delito de estala tema sobre el une no insistió en casación la acusación particular. En definitiva, el carácter continuado de los delitos, la ausencia de los condicionamientos del derecho constitucional invocado, la contribución de los acusados - en parte a la dilación advertida y la benignidad de las penas ante unos hechos de grave valoración social impelen al Tribunal a estimar que las impuestas, no obstante el tiempo transcurrido en el tramite, siguen guardando proporcionalidad con los hechos, sin que existan razones de equidad para proponer el indulto parcial, lo que no implica negar esta iniciativa a los acusados, ni cohibir su derecho a reclamar perjuicios, s, existieren en la competente vía jurisdiccional.

SE ACUERDA

SE ACUERDA, en consecuencia, la desestimación del motivo de casación 1° de Enrique , e Motivo

  1. de Guillermo , los motivos 2. y 3 de Jaime , y los motivos 1.º y 2º de los recursos de Everardo y de Francisco .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar a los recursos de casación, por vulneración de norma constitucional, y por infracción de ley interpuestos por los acusados. Enrique , Francisco , y Guillermo , Jaime , y Everardo , contraía Sentencia pronunciada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 30 de septiembre de 1992 . en causa seguida por delito continuado de falsificación de documento oficial y estafa, con imposición de las costas de los recursos a los recurrentes. Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial, devolviendo la causa elevada, a los efectos legales pertinentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta.- Carlos Granados Pérez..-José Hermenegildo Moyna Menguez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada, ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don José Hermenegildo Moyna Menguez estando celebrando audiencia publica, en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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