STS, 30 de Junio de 1993

PonenteTEOFILO ORTEGA TORRES
ECLIES:TS:1993:17794
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 672.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Litisconsorcio pasivo necesario. Presunción de inocencia. Inversión de la carga de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 24 de la Constitución.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 y 27 de abril de 1993, 22 de abril, 6 de junio y 15 de octubre de 1991 del Tribunal Supremo, y Sentencias de 8 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 del Tribunal Constitucional.

DOCTRINA: Ha de negarse que concurra el defecto litisconsorcial denunciado, ya que los herederos del Sr. Iván -sus padres- fueron demandados y el hecho de que durante la tramitación del procedimiento, falleciera la madre sólo podría haber dado lugar a la personación de los herederos de ésta, y si no lo hicieron, no por ello puede entenderse que se haya producido la falta de Litisconsorcio pasivo necesario sino que ha de estarse a la situación existente al presentarse la demanda, de donde se sigue que el motivo ha de ser rechazado.

Es doctrina jurisprudencial que el derecho fundamental a la presunción de inocencia "viene a significar que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que, si por una parte impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas, todo lo cual es conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional.

La doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en supuesto de culpa extracontractual no se basa en una presunción de culpabilidad, sino en el supuesto de que si una persona, para su provecho, maneja dispositivos que objetivamente entrañan un peligro para los demás y se produce un resultado lesivo, es a quienes los manejan o se aprovechan a los que corresponde probar la diligencia, y no a los perjudicados que prueben las circunstancias de las causas de su perjuicio, que les son ajenas.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), como consecuencia de juicio declarativo de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Benedicto , representado por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián y asistido del Letrado don Ildefonso Madroñero Pelache en el que son recurridos don Luis Pedro , representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista, y asistido del Letrado don José L. Cosano Fernández; doña Gloria

, representada por el Procurador don José de Murga Rodríguez, y asistida del Letrado don Luis Vallón Pérez, y "Mutua Madrileña Automovilista", representada por el Procurador don Jorge Deleito García yasistida de la Letrada doña Otilia Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía núm. 554/1984 promovidos por doña Gloria , representada por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, y defendida por el Letrado don Pedro Menor Cassy, contra don Benedicto representado por el Procurador Sr. Zulueta Cebrián, y defendido por el Letrado Sr. Pedreira Andrade; don Luis Pedro , representado por el Procurador Sr. Rueda Bautista y defendido por el Letrado Sr. Cosano Fernández; "M.A.R.I.S.M.A., S. A.", representada por el Procurador Sr. Pérez Serradilla y defendida por el Letrado Sr. Sanz Arribas: "Mutua Madrileña Automovilista", representada por el Procurador Sr. Deleito Villa y defendida por la Letrada Sra. Fernández López, y contra los demás posible herédelos de dona Aurora , y contra don Domingo , declarados todos ellos en rebeldía en los mencionados autos, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte adora se formulo demanda arreglada a las prescripciones legales en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se dictara sentencia condenando a los demandados a pagar a la adora, directa o solidariamente, por los pagos hechos y daños por ella sufridos, como consecuencia del accidente referido a la cantidad de 8.696.407 ptas., más el pago de intereses legales y costas del inicio.

Admitida a trámite la demanda se emplazo a los demandados, no compareciendo los indicados anteriormente, declarándoles en rebeldía, dando por contestada la demanda y siguiendo los autos su curso. En nombre y representación de don Benedicto se personó el Procurador Sr. Zulueta Cebrián y contesto la demanda, alegando la excepción de falta de Litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a la demanda y solicitando se dictara sentencia desestimando la demanda presentada. Por el condemandado Sr. Luis Pedro

, se personó el Procurador Sr. Rueda Bautista, contestando igualmente la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminaba suplicando se dictara sentencia absolutoria, con imposición de costas a la actora. En nombre y representación de la entidad "M.A.R.I.S.M.A., S. A.", se personó el Procurador Sr. Pérez Serradilla y contesto la demanda llegando las excepciones de falla de legitimación activa y pasiva, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo de aplicación, suplicaba se dictara sentencia absolutoria para los demandados, con imposición de costas a la actora. Y asimismo, en nombre y representación de la "Mutua Madrileña Automovilista", se personó el Procurador Sr. Deleito Villa, quien con posterioridad contestó la demanda alegando la excepción de plus petición, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimo convenientes, termino suplicando se declara sentencia estimando la excepción formulada, con imposición de costas a la actora.

Por el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 30 de diciembre de 1988 cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por doña Gloria , contra don Benedicto , don Luis Pedro , "M.A.R.I.S.M.A., S. A.", don Domingo , "Mutua Madrileña Automovilista" y los demás posibles herederos de don Benedicto y los demás posibles herederos de doña Aurora , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la reclamación en su contra formulada:..."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), dictó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 1990 , cuyo tallo es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por doña Gloria contra la Sentencia que con fecha 30 de diciembre de 1988 pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 8 de Madrid , y revocando la citada resolución, debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por doña Gloria , contra don Benedicto , demás posibles herederos de don Benedicto , don Luis Pedro , demás posibles herederos de doña Aurora , "Mutua Aseguradora de Riesgos Industriales situados en Madrid., S. A.", don Domingo y "Mutua Madrileña Automovilista", condenando a los demandados don Benedicto , demás posibles herederos de don Iván , don Luis Pedro , demás posibles herederos de doña Aurora y "Mutua Aseguradora de Riesgos Industriales situados en Madrid. S. A.", a pagar solidariamente a la actora la cantidad de 6.065.000 ptas.: absolviendo a los demandados don Domingo y "Mutua Madrileña Automovilista" de las peticiones formuladas contra los mismos en la demanda sin expresa imposición ni de las costas causadas en la primera instancia ni de las de este recurso a ninguna de las partes."

Tercero

El Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de don Benedicto , formuló recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en este motivo que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 1990 , ha infringido por violación, la doctrina legal relativa a la falta de Litisconsorcio pasivo necesario... 2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de EnjuiciamientoCivil , denunciándose en este motivo que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 1990 , ha infringido por violación del art. 24.2 de la Constitución Española que establece la presunción de inocencia... 3 .º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en este motivo que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 1990 , ha infringido por violación (falta de aplicación) del art. 1.105 del Código Civil... 4.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en este motivo que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 1990 . ha infringido por violación (falta de aplicación) del art. 1.903. párrafo segundo, del Código Civil... 5.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en este motivo que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 1990 . ha infringido por violación del art. 1.214 del Código Civil... 6.º Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denunciándose en este motivo que la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid, de 18 de septiembre de 1990 . ha infringido por violación (falta de aplicación) del art. 1.902 del Código Civil ...

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para la vista el día 18 de junio de 1993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Teófilo Ortega Torres.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso, fundado en infracción de "la doctrina legal relativa a la falta de Litisconsorcio pasivo necesario", se ampara incorrectamente en el art. 1.692.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción anterior a la Reforma de 30 de abril de 1992 ), pues debió serlo en el núm. 3.º de dicho precepto (Sentencias de 4 y 27 de abril de 1993 , entre otras), pero, no obstante, estima la Sala que debe ser examinado con el fin de satisfacer, lo más ampliamente posible, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución y ello aunque en estricto rigor formal podría ser inviable.

Se alega por el recurrente, don Benedicto , que "no han sido emplazados los herederos de don Iván " así como que "sólo se ha emplazado al padre y no se ha emplazado a los hermanos, que son heredero, ya que la madre falleció después del accidente", aunque luego, en el desarrollo del motivo, se afirme que "la resolución podría afectar a varios sujeto que no han sido demandados y no pueden ser condenados sin ser oídos en juicio". Lo cierto es que la demanda se dirigió, entre otras personas, contra "don Benedicto ... y frente a los demás posibles herederos del difunto don Iván .. y también contra la herencia yacente, en su caso, del mencionado difunto", habiéndose realizado en forma legal los correspondientes emplazamientos (folios 24 y 52 de los autos) y personado en el proceso el Sr. Benedicto , aunque no la esposa de este y madre del Sr. Iván doña Guadalupe fallecida, según ha manifestado el Sr. Benedicto , el día 26 de mayo de 1984, o sea con posterioridad a la interposición de la demanda. Siendo así ha de negarse que concurra el defecto litisconsorcial denunciado, ya que los herederos del Sr. Iván -sus padres- fueron demandados y el hecho de que durante la tramitación del procedimiento, falleciera la madre solo podría haber dado lugar a la personación de los herederos de esta, y si no lo hicieron, no por ello puede entenderse que se haya producido la falta de Litisconsorcio pasivo necesario sino que ha de estarse a la situación existente al presentarse la demanda, de donde se sigue que el motivo ha de ser hechizado.

Segundo

El segundo motivo se ampara también, de igual que los restantes, en el antiguo núm. 5.º del art. 1.692 y se acusa en el mismo infracción del art. 24.2 de la Constitución Española que establece la presunción de inocencia, argumentándose que "no existe ningún dato que permita establecer ninguna presunción de culpabilidad".

Es doctrina jurisprudencial -así, Sentencias de 22 de abril, 6 de junio y 15 de octubre de 1.692 - que el derecho fundamental a la presunción de inocencia "viene a significar que toda condena debe ir precedida de una actividad probatoria que si por una parle impide que se condene sin pruebas, por otra se entiende que las tenidas en cuenta han de ser tales y constitucionalmente legítimas, lodo lo cual es conforme a lo declarado por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 8 de marzo de 1985 y 24 de septiembre de 1986 ) y en este caso, las conclusiones tácticas sobre que se basa la sentencia impugnada resultan de la valoración de un material probatorio suficientemente concretado en su fundamento de Derecho primero (confesión de don Domingo , declaración del mismo ante el Juzgado de Instrucción y declaración de doña Inés y doña Remedios , ante el mismo), por lo que no se aprecia infracción alguna del precepto constitucional invocado, aunque es preciso advertir que la referencia en la sentencia de instancia a "la presunción de culpabilidad» es desafortunada, ya que la doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en supuestos de culpa extracontractual no se basa en una presunción de culpabilidad, sino en el supuesto de que si una persona, para su provecho, maneja dispositivos que objetivamente entrañan un peligro para los demás y se produceun resultado lesivo, es a quienes los manejan o se aprovechan a los que corresponde probar la diligencia, y no a los perjudicados que prueben las circunstancias de las causas de su perjuicio, que les son ajenas (Sentencia de 20 de marzo de 1987 ) ha de decaer, por lo expuesto, también este motivo.

Tercero

Los demás motivos del recurso, muy sucintamente desarrollados en el escrito de formalización, carecen del mínimo fundamento aceptable, por cuanto: a) No existe prueba alguna -ni siquiera se alude a ella en el motivo tercero, que versa sobre infracción del art. 1.105 del Código Civil - de que el accidente de que se trata fuese debido a fuerza mayor "al estropearse la maquinaria", alegación que, por otra parte, pugna con los supuestos lácticos de la sentencia, que no han sido impugnados adecuadamente; b) La condena al hoy recurrente no se fundamenta en el art. 1.903 del Código Civil sino en su condición de heredero del Sr. Iván , como con toda claridad consta en el fundamento de Derecho quinto de la sentencia recurrida en que además, se cita expresamente el art. 1.084 del mismo Código , y c) En cuanto a la carga de la prueba (art. 1.214 del Código Civil ), el Tribunal a quo se ha atenido a la doctrina jurisprudencial antes expuesta para establecer el elemento de culpabilidad previsto en el art. 1.902 del Código , no obstante la inapropiada expresión antes comentada.

Cuarto

La procedente desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste, con la preceptiva imposición al Sr. Benedicto de las costas causadas, según dispone el art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Benedicto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta) con fecha 18 de septiembre de 1990 , y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LLGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Teófilo Ortega Torres.-José Almagro Nosete.- Rubricados.

19 sentencias
  • SJS nº 1 66/2020, 12 de Marzo de 2020, de Guadalajara
    • España
    • 12 mars 2020
    ...Conf‌licto Colectivo (si lo plantearen los legitimados colectivos antes referidos), como af‌irma la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, 17 de julio de 2002 y 22 de marzo de 2005 ) entre otras razones porque, como la legitimación activa para interponer la......
  • STSJ Canarias 313/2008, 9 de Mayo de 2008
    • España
    • 9 mai 2008
    ...ordinaria para ventilar la misma cuestión que podría (y debería) ser objeto de un Conflicto Colectivo, como afirma la jurisprudencia (STS 30-06-93, 17-07-02 y 22-03-05 ) entre otras razones, indica la Sala, porque, como la legitimación activa para interponer la demanda está restringida (art......
  • STSJ Canarias 187/2019, 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 février 2019
    ...un Conflicto Colectivo (si lo plantearen los legitimados colectivos antes referidos), como afirma la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993, 17 de julio de 2002 y 22 de marzo de 2005 ) entre otras razones porque, como la legitimación activa para interponer la ......
  • STSJ Canarias 328/2008, 19 de Mayo de 2008
    • España
    • 19 mai 2008
    ...ordinaria para ventilar la misma cuestión que podría (y debería) ser objeto de un Conflicto Colectivo, como afirma la jurisprudencia (STS 30-06-93, 17-07-02 y 22-03-05 ) entre otras razones, indica la Sala, porque, como la legitimación activa para interponer la demanda está restringida (art......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR