STSJ Canarias 187/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:411
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución187/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000962/2017

NIG: 3803844420160003452

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000187/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000482/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: UTE EDUCACION MMXII; Abogado: RICARDO SANCHEZ BONACHIA

Recurrido: Elisabeth ; Abogado: FERNANDO MARTINEZ BARONA FLORES

Recurrido: FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de febrero de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Elisabeth y por la unión temporal de empresas -UTE EDUCACIÓN MMXII- contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2017, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 482/2016 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Elisabeth contra la la unión temporal de empresas -UTE EDUCACIÓN MMXII- y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de junio de 2017 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dña. Elisabeth, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para UTE EDUCACIÓN MMXXII con la categoría profesional de limpiadora + 20 y antigüedad de 25 de septiembre de 1991, percibiendo un salario mensual de 856,50 euros.

SEGUNDO

En fecha 28 de septiembre de 2012 se suscribió acuerdo final del expediente de modificación de las condiciones de trabajo entre la representación legal de los trabajadores y Educación MMXXII UTE 18/1982. En el punto segundo del citado acuerdo se acordó la reducción lineal y definitiva de la jornada de los trabajadores de toda la plantilla, así como la consecuente reducción salarial, de la siguiente forma: -- Trabajadores/as de centros: reducción del 10,53 % de la jornada y proporcional del salario.

- Trabajadores/as red de centros: transformación en fijos discontinuos con actividad desde el comienzo a la finalización del curso escolar (9meses/año) y reducción de jornada en un 21,05 % y proporcional del salario.

- Supervisoras/es: transformación en fijos discontinuos con actividad desde el comienzo a la finalización del curso escolar (9 meses/año) y proporcional del salario-. En el punto tercero del citado acuerdo se acordó la creación de una Comisión de Seguimiento e Incrementos de Jornada formada por la parte social, dos representantes de los trabajadores elegidos entre el comité de empresa por cada zona de trabajo; y por la parte empresarial, por los miembros que en cada momento se designase. Las funciones de la Comisión se establecieron: - a) Analizar y vigilar la efectiva reducción de trabajos en igual proporción que la reducción de jornada que se haga efectiva en cada caso concreto, analizando las cargas de trabajo del personal. b) Analizar y vigilar las posibles recuperaciones de jornada que se pueden suceder por bajas de cualquier tipo, ausencias de cualquier índole, vacantes, etc-. En dicho punto se acordó que en caso de que se produjeran incrementos de jornada bien por ampliaciones parciales o por bajas definitivas del personal (jubilaciones, bajas voluntarias o despidos) con comunicación previa, y posterior control de la Comisión de Seguimiento, las horas se ofrecerían al personal del centro en la forma establecida en dicho acuerdo. No se fijó en dicho acuerdo la forma de retribución de las horas realizadas a consecuencia de los incrementos de jornada por parte de los trabajadores de la empresa (Folios 44 a 46 del ramo de prueba de la parte demandada). ?TERCERO.- En fecha 26 de noviembre de 2014 se celebró reunión de la Comisión de Seguimiento e Incrementos de Jornada en la que asistieron un representante de la empresa demandada y por la parte social cuatro representantes de CCOO. Fruto de esa reunión se formalizó acuerdo de dicha fecha en el que los asistentes acordaron: -- Ampliaciones temporales (derivadas de la cobertura de bajas de personal o necesidades productivas no definitivas): En este caso y con independencia del número de horas en que consista la ampliación y de la jornada que tuviera el personal con anterioridad a la reducción, el abono de dichas horas lo será sin la antigüedad y como categoría la reconocida actualmente sin que en ningún caso se apliquen los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30. años de permanencia en la categoría. Considerándose por ambas partes que las ampliaciones anteriores a esta fecha así realizadas lo están de forma correcta- (Folios 52 y 53). CUARTO.- En fecha 1 de octubre de 2012 la actora y la empresa demandada acordaron la reducción de jornada de la actora, con efectos del día 1 de octubre de 2012, a una jornada laboral de 17 horas semanales, llevándose a cabo dicha reducción los martes y jueves y con disminución proporcional de la jornada pactada (Folio 3 del ramo de prueba de la parte demandada). QUINTO.- Durante los meses de abril, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015 la actora vio ampliada su jornada de trabajo en 6 horas semanales a consecuencia de la incapacidad temporal de otro trabajador y enero y febrero de 2016 la actora vio ampliada su jornada en 17 horas. La empresa demandada retribuyó tales horas a la actora sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30 (hecho no controvertido). SEXTO.- La empresa demandada adeuda a la

actora la cantidad total de 414,08 euros por los siguientes conceptos: - Abril de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 25,50 euros. - Mayo de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, + 20 +30: 43,43 euros. - Junio de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 34,74 euros. - Septiembre de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la3 antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 35,83 euros. - Octubre de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 48,85 euros. - Noviembre de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 97,70 euros. - Diciembre de 2015: 6 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 97,70 euros. - Enero de 2016: 17 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 11,65 euros. - ?Febrero de 2016: 17 horas ampliadas sin tener en cuenta la antigüedad ni los incrementos derivados del superior nivel retributivo por aplicación de los incrementos de +10, +20 +30: 11,65 euros. - Diferencia entre lo cobrado en paga extra de septiembre de 2015 y lo establecido en convenio: 7,03 euros. No consta que tales cantidades hayan sido abonadas por la empresa demandada a la actora. SÉPTIMO.- La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo Provincial de Limpieza de Edificios y Locales de Santa Cruz de Tenerife. OCTAVO.- En fecha 31 de marzo de 2016 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, celebrándose el acto, con resultado sin avenencia, en fecha 26 de abril de 2016.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que, DEBO ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DÑA. Elisabeth frente a UTE EDUCACIÓN MMXII y, en consecuencia, CONDENO a UTE EDUCACIÓN MMXII a que abone a la actora la cantidad de 414,08 euros en concepto de diferencias salariales; más el interés del 10 por ciento.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación tanto por la trabajadora demandante como por la UTE demandada, siendo ambos impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Elisabeth, trabajadora que presta servicios para la unión temporal de empresas -UTE EDUCACIÓN MMXII- con la categoría profesional de Limpiadora, que interesaba que se reconociera su derecho a percibir la cantidad total de 619,89 €, devengada en concepto de diferencias salariales durante el periodo de tiempo comprendido los meses de abril de 2015 a febrero de 2016, incluidas las pagas extraordinarias, al haberle...

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