STS, 6 de Octubre de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17674
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 886-Sentencia de 6 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Maquinación fraudulenta. Emplazamiento por medio del portero de la finca.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Art. 1.796.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 7 de abril de 1987, 6 de noviembre de 1990, 7 de abril de 1991 y 28 de abril de 1992.

DOCTRINA: Examinadas por el Tribunal de Apelación, no obstante la incomparecencia al acto de la vista de la parte apelante, las alegaciones hechas en el escrito cumplimentando el trámite de instrucción del recurso por el demandado-apelante sobre los defectos procesales afectantes a la diligencia de emplazamiento, no puede ser planteada nuevamente esa cuestión ante esta Sala a través del recurso de revisión, tratando de convertirlo en una tercera instancia, de conformidad con la doctrina antes citada; y en cuanto a las maquinaciones fraudulentas que fundamentan el recurso, la total inactividad probatoria de la recurrente, al no haberse solicitado por ninguna de las partes de recibimiento a prueba, conduce a la necesaria desestimación de esta demanda de revisión al no resultar probados los hechos que la fundamentan. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a seis de octubre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, en juicio de cognición, seguido con el núm. 1080/90, sobre resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 31 de mayo de 1991, y contra la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo de apelación (núm. 276/91), de fecha 5 de marzo de 1992. cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por don Luis Alberto (sustituido por razón de su fallecimiento, por su hijo don Armando ) representado por el Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín, y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Armesto, contra don Gregorio , representado por la Procuradora doña María de las Mercedes Blanco Fernández, y defendido por el Letrado don Fernando Aztaraín Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Gregorio formuló demanda de juicio de cognición, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Madrid, contra don Luis Alberto , dictándose por dicho Juzgado Sentencia en fecha 31 de mayo de 1991 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda promovida por la Procuradora Sra. Blanco Fernández en representación de don Gregorio contra don Luis Alberto , debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento del piso NUM000 .º, letra D de la calle DIRECCION000 de ésta, digo núm. NUM001 de esta ciudad, condenando al demandado a su desalojo y al pago de las costas".Segundo: Contra dicha Sentencia por la representación procesal de don Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dicto Sentencia en fecha 5 de marzo de 1992 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Luis Alberto contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 1991, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid en el procedimiento a une se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas procesales de la presente alzada al apelante".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Gonzalo Reyes Martín Palacín, en representación de don Luis Alberto (sustituido por razón de su fallecimiento por su hijo, don Armando ), formulo recurso extraordinario de revisión, al amparo del núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid y la Sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando los hechos que estimó de aplicación y alegando asimismo los siguientes fundamentos de Derecho: "El art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la competencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo. El art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece los plazos en los que se ha de interponer el recurso. Los arts. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la tramitación que debe darse al presente recurso. El art. 1.796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece la procedencia del recurso cuando la Sentencia firme no hubiere ganado injustamente en virtud de maquinación fraudulenta". Y terminaba suplicando a la Sala dictase Sentencia declarando la rescisión total de las Sentencias impugnadas y reintegro del depósito que se constituya, y mandar emplazar al demándame y al Ministerio Fiscal.

Cuarto

La Procuradora de los Tribunales, doña María de las Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de don Gregorio se persono en el presente recurso de revisión, oponiéndose al mismo con base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando lo que sigue: "... se declare no haber lugar a rescindir las Sentencias impugnadas, declarando improcedente este recurso de revisión, condenando a quien lo ha promovido al pago de todas las costas y a la pérdida del depósito constituido".

Quinto

Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió el dictamen del tenor literal siguiente: "No se opone a que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia cuya revisión se pretende dadas las circunstancias alegadas".

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 30 de septiembre del año en curso, a las 11 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso de revisión se ha formulado al amparo del núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en su fundamentación se argumentan dos cuestiones que, íntimamente relacionadas entre sí, presentan una naturaleza claramente diferenciada; así, por un lado, se aduce un efecto en la diligencia de emplazamiento del demandado ya que, se dice, no consta que la comisión judicial se presentase en su vivienda sino que se entendió la diligencia con el portero de la finca; de otro lado se atribuye al actor del juicio de desahucio una convivencia con el portero, fruto de la cual fue la forma en que se practicó el emplazamiento del ahora recurrente y las declaraciones, judicial y extrajudicial, prestada por aquél.

Reiteradamente tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 7 de mayo de 1991 ) que "por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con criterio restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos declarados en la Sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del Tribunal que dio lugar a la Sentencia impugnada», teniendo igualmente declarado esta Sala que la revisión no es un cauce para volver a plantear la nulidad de actuaciones que ya fueron objeto de examen por el Tribunal, esta vez alegando maquinaciones fraudulentas (Sentencia de 28 de abril de 1992 ). Asimismo es doctrina de esta Sala la de que "la maquinación fraudulenta precisa la prueba cumplida de hechos que, por sí mismos, evidencian que la Sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, pudiendo comprender bajo el término "maquinaciones fraudulentas" todas aquellas actividades de laactora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la iniciación del juicio con objeto de obstaculizar la defensa, asegurando así el éxito de la demanda" (Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 30 de enero de 1984, 3 de marzo y 7 de abril de 1987, 6 de noviembre de 1990 y 7 de mayo de 1991 ).

Examinadas por el Tribunal de apelación, no obstante la incomparecencia al acto de la vista de la parte apelante, las alegaciones hechas en el escrito cumplimentando el trámite de instrucción del recurso por el demandado-apelante sobre los defectos procesales afectantes a la diligencia de emplazamiento, no puede ser planteada nuevamente esa cuestión ante esta Sala a través del recurso de revisión, tratando de convertirlo en una tercera instancia, de conformidad con la doctrina antes citada; y en cuanto a las maquinaciones fraudulentas que fundamentan el recurso, la total inactividad probatoria de la recurrente, al no haberse solicitado por ninguna de las partes de recibimiento a prueba, conduce a la necesaria desestimación de esta demanda de revisión al no resultar probados los hechos que la fundamentan.

Segundo

De conformidad con el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Luis Alberto (sustituido por razón de su fallecimiento, por su hijo don Armando ), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, en juicio de cognición seguido con el núm. 1080 de 1990, sobre resolución de contrato de arrendamiento, de fecha 31 de mayo de 1991 y contra la dictada por la Sección Decimonovena en el rollo de apelación núm. 276 de 1991, de fecha 5 de marzo de 1992. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-Vázquez Guzmán.-Rubricado.

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