STS, 7 de Junio de 1993

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1993:17655
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 561.-Sentencia de 7 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Herencia yacente. Presunciones.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 1.253. 1.462 y 1.464 del Código Civil .

DOCTRINA: No cabe, pues, que haciendo abstracción del conjunto de la prueba se fije exclusivamente el recurrente en la llamada presunción de onerosidad y pretenda contraponerla a la duda que suscita sobre la no entrega y puesta a disposición del local objeto de traspaso jugando con el sentido del art. 1.462 y lo que expresa respecto de los bienes incorporados el art. 1.464 , de manera muy poco atinente al caso, pues como ya se ha expuesto la prueba del cumplimiento del contrato no se basa sólo en la presunción de onerosidad.

En la villa de Madrid, a siete de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, sobre herencia yacente, cuyo recurso fue interpuesto por don Héctor representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Suárez Migoyo y asistido del Letrado don José Luis Pontijas en el que es recurrido don Ildefonso quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de Vitoria fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Ildefonso contra don Héctor y la herencia yacente, viuda y herederos de don Silvio , sobre herencia yacente.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se declara sentencia por la que se declarando haber lugar a la demanda, se condena conjunta y solidariameute a los demandados a satisfacer a mi mandante la suma total de 4.000.000 de ptas., más los intereses legales correspondientes y las costas de este juicio.

Admitida a trámite la demanda, don Héctor contesto alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimo oportunos, y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que con desestimación de la demanda, se absolviera al demandado con expresa imposición de las costas.

La viuda de don Silvio , dona Maite se personó en autos allanándose a la demanda con base en cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación al casoPor el Juzgado se dicto Sentencia con fecha 4 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Estimando la demanda interpuesta por la representación de don Ildefonso contra don Héctor y herencia yacente, viuda y herederos de don Silvio , debo condenar y condeno a estos solidariamente a que abonen al actor la cantidad de 4.000.000 de ptas. e intereses legales, con imposición de costas al demandado no allanado, y sin especial pronunciamiento respecto a las por éste causadas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 1990 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el codemandado don Héctor , debemos continuar y confirmamos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia."

Tercero

El Procurador don Juan Corujo Lopez Villamil, posteriormente sustituido por su compañero don Luis Suárez Migoyo en representación de don Héctor , formalizó recurso de casación que funda en un único motivo, al haber sido inadmitidos los motivos primero y tercero, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por no aplicación de lo contenido con el párrafo 2.º del art. 1.402 en relación con el art. 1.464 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 24 de mayo de lW, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

De los tres motivos propuestos sólo ha superado el trámite de admisión el tercero, planteado al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal anterior), por infracción del párrafo 2 . del art. 1.462 en relación con el art. 1.464 del Código Civil . En verdad que el argumento que se emplea con pretensiones casatorias tiene un valor tangencial al problema de fondo e incurre en el error de tomar la parle por el nulo, ocultando el conjunto de los hechos probados, además de contundir el hecho mismo del que nace la presunción, que se denuncia por de cauce laminen erróneo, en cuanto que no se invoca el art. 1253 como intímenlo. Según hechos probados que establece la sentencia de primera instancia y acepta la impugnada, referida la reclamación de la cantidad de 4.000.000 de ptas., al importe del pago aplazado del derecho de traspaso sobre el bar "Makoki", conforme a contrato suscrito en fecha 1 de junio de 1988 por el que el actor cedía el uso y disfrute del arrendamiento a los demandados (representado uno de los contratantes por el cónyuge superstite) a cambio de un precio, "está reconocida por uno de lo litigantes, mediante el allanamiento, la realidad del débito, y por el codemandado don Héctor su firma obrante en las dos letras de cambio aportadas con la demanda, y que por no cumplir con los requisitos formales han de ser unidos por meros pagares: incumbiendo a la parte actora acreditar, de conformidad con lo establecido en el art. 1.214 del Código Civil , cumplida su obligación de ceder el uso y disfrute del objeto que le había sido arrendado, dicha prueba se deduce de la confesión de la Sra. Maite y del Sr. Ildefonso , y de la testifical del Sr. Luis Carlos . Acreditado el cumplimiento del cumplimiento la parte actora y la falta de pago del precio establecido en el contrato suscrito por el derecho de traspaso, procede estimar la demanda en todos sus términos y no solo a naves de la prueba valorada sino aplicando la denominada presunción de onerosidad que permite presumir que si se ha producido un desplazamiento patrimonial reconocido de 1.000.000 de ptas.. ha sido por razon de la contraprestación efectuada por la actora."

Segundo

No cabe pues, que haciendo abstracción del conjunto de la prueba se lije exclusivamente el recurrente en la llamada presunción de onerosidad y pretenda contraponerla a la duda que suscita sobre la no entrega y puesta a disposición del local objeto de traspaso jugando con el sentido del art. 1.462 y lo que expresa respecto de los bienes incorporados el art. 1.464 , de manera muy poco atinente al caso, pues como ya se ha expuesto la prueba del cumplimiento del contrato no se basa sólo en la presunción de onerosidad y, de otra parte, la misma se refiere a que siendo el precio total de la operación 5.000.000 de ptas.,. de cuya cantidad 1.000.000 de ptas. se satisfaría a la entrega del local, y constando dicho desplazamiento patrimonial, lema que presumirse la entrega, problema distinto del que sugiere el recurrente. Por ello debe desestimarse el motivo y con ello ha de declararse que no ha lugar al recurso, con imposición de costas al recurrente y perdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación de don Héctor , contra la Sentencia de 28 de mayo de 1990, dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao , recaída en recurso de apelación de los autos, juicio de menor cuantía 140/ 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Vitoria, seguidos a instancia de don Ildefonso contra el citado recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCION LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Almagro Nosete.-Mariano Martín Graniza Fernández.- Rubricados.

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