SAP Madrid 368/1999, 8 de Julio de 1999

PonenteJULIO MENDOZA MUÑOZ
ECLIES:APM:1999:9762
Número de Recurso321/1997
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución368/1999
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

SENTENCIANº 368/99

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID SECCION SEXTA ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS

MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

  2. JULIO MENDOZA MUÑOZ.

En Madrid, a 8 de Julio de 1.999.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, la causa número 10/96, por delito de homicidio en grado de tentativa, procedente del Juzgado de Instrucción no 15 de Madrid , seguida por el trámite de sumario ordinario, contra Donato , de 29 años de edad, nacido el día 17 de Abril de 1.970, natural y vecino de Madrid, con instrucción, no consta solvencia, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa , salvo ulterior comprobación y; Jose Luis , 36 años de edad, nacido el día 29 de Noviembre de 1.962, natural y vecino de esta capital, con instrucción, no consta solvencia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, salvo ulterior comprobación, teniendo lugar el juicio el día 7 de Julio de 1.999, y en la que han sido partes el Mínis-terio Fiscal, y dichos procesados, representados por la Procura-dora Dfla. Maria de los Reyes Pinzas de Miguel y defendidos por los Letrados D. Jesús Damian Mayoral Bris y Dña. Isabel Matilla Garcia, respectivamente, siendo Ponente el Magistrado de la Sección Iltmo. Sr. D. JULIO MENDOZA MUÑOZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal aprobado por la L.0. 10/95 por ser más beneficioso, del que responden los procesados en concepto de autores, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera la pena de seis años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, costas procesales y que indemnicen conjunta y solidariamente en concepto de responsabilidad civil a Rafael en la cantidad de 250.000 ptas. por las lesiones causadas.

SEGUNDO

La defensa del procesado Donato , en igual trámite,mostró su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal solicitando la libre absoluciónTERCERO.- La defensa del procesado Jose Luis solicitó en apreciación de la eximente completa de legitima defensa del art. 20.4 del Código Penal la libre absolución y, alternativamente que se consideren los hechos constitutivos de delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 del CP y se imponga la pena de 2 años de prisión con sus accesorias y, también de forma alternativa para el caso de que se aprecie que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio intentado se rebaje la pena en dos grados en base a los arts. 16 y 62 del CP y se impongan la pena de 2 años y 6 meses de prisión, y en para cualquier caso se aprecie la atenuante de drogadicción del art. 21.20 del Código Penal .

II. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el día 26 de Marzo de 1.996 en el Centro Penitenciario de Preventivos MADRID-I, el interno y procesado Jose Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales mantuvo en la hora del desayuno una discusión con el interno Rafael , tras lo cual y sobre las 12 horas ya en el patio el procesado citó a Rafael para ir a los servicios y al llegar le golpeó con los puños y seguidamente le agredió con un objeto punzante de forma reiterada en distintas partes del cuerpo causándole lesiones. Así Rafael resulto con heridas inciso punzantes en el codo izquierdo, en cuero cabelludo, dos en el pulmón derecho, lumbar derecho y cara interna del muslo derecho, curando de estas lesiones después de 25 días, de los que 13 días estuvo hospitalizado, precisando varias asistencias facultativas, así como tratamiento médico especializado -sutura y tubo endopleural-, durante los cuales estuvo incapacitado para sus obligaciones, no quedándole secuelas ni deformidad. La lesión ocasionada en el pulmón derecho le hubiera producido la muerte de no ser asistido de forma inmediata por los facultativos del Centro Penitenciario y seguidamente de no haber sido trasladado a un Hospital, donde fue sometido a tratamiento especializado.

No ha quedado acreditado que el procesado Donato participara en la agresión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa comprendido en el art. 138 en relación con el art. 62, todos del Código Penal vigente por ser más favorable que el Texto Refundido de 1.973 en vigor cuando sucedieron los hechos . Son requisitos definidores de este delito, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 29 de Diciembre de 1.989, 7 de Junio de 1.993 y 11 de Noviembre de 1.996 , entre otras) : a) acción puesta por el sujeto activo, b) relación causal entre dicha acción y el resultado mortal, c) dolo de muerte directo o eventual, y d) que la antijuricidad no se encuentre eliminada por una causa de justificación.

En el caso de autos los requisitos expresado concurren, tal y como se deduce de la propia confesión del procesado Jose Luis quien ha reconocido que se llevaba mal con Rafael habiendo tenido varias discusiones desde que éste entró en el Centro Penitenciario y que ese día cuando estaban en el patio citó a Rafael a los servicios para hablar de una cosa donde le agredió primero golpeándole y después lo apuñaló en muchos sitios con un objeto punzante. También el procesado ha declarado que el objeto punzante se le cayó al suelo a Rafael cuando le golpeo de donde le cogió y le agredió, terminando por decir que él no lo llevaba, extremo que aparece desvirtuado por su propia declaración pues ha manifestado que ese día en el desayuno mantuvo una discusión con Rafael , y que fue después cuando se encontraban en el patio donde le dijo que fueran a los servicios para hablar de una cosa, habiendo transcurrido un tiempo entre el desayuno y la hora de la agresión sobre las doce, que es cuando se encontraron en el patio, tiempo durante el cual no se vieron y en el que preparó el objeto punzante y, que citó de forma sorpresiva a Rafael , por lo que mal podía ir éste con dicho instrumento, pues en un Centro Penitenciario no es lugar donde se paseen con armas, de lo que se infiere que llevaba pensado la acción y que iba preparado para lo que pudiera ocurrir, y en consecuencia no cabe admitir que el objeto punzante lo llevara Rafael .

Por otro lado, la agresión que sufrió Rafael con el objeto punzante y que el procesado ha confesado aparece corroborada por el dato objetivo de las lesiones según constan en los informes médicos del Centro Penitenciario ratificados en el acto del juicio oral, del Hospital Gregorio Marañon y del médico forense.

Así, este Tribunal considera que dicha confensión es creíble, pues a pesar de reconocer los hechos básicos de la agresión, también intenta atribuir el objeto punzante a Gregorio manifestando que el no lo llevaba, lo que evidencia que en su reconocimiento intenta evitar aquello que considera que no le favorece, confesión que se ha obtenido en las condiciones establecidas en el art. 406 de la LECrim , que requiere la necesidad de obtener otras pruebas que corroboren la veracidad de la confesión, y así se encuentra en las actuaciones el dato objetivo de las lesiones, lo que colma las condiciones establecidas en el citado artículo y lo requerido por la jurisprudencia en cuanto a la confesión del acusado ( SSTS 3 de Noviembre y 20 de Diciembre...

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