STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1993:17540
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 468.-Sentencia de 18 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Incidente.

MATERIA: Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Derecho de expresar y difundir pensamientos,

ideas y opiniones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18.1 y 20.1 , apartados a) y d). de la Constitución Española.

DOCTRINA: La colisión que pudiera producirse entre uno y otro de los citados derechos fundamentales, hay que examinarla a

través de cada caso concreto, siendo facultad exclusiva de los Tribunales jurisdiccionales el ponderar debidamente todas y cada

una de las circunstancias concurrentes, antes de establecer la supremacía de cualquiera de ellos, ya que ninguno goza de un

carácter absoluto o ilimitado, lo que obliga a fijar una graduación entre los mismos, referida siempre al caso puesto en conflicto,

y nunca estableciendo reglas apriorísticas. En este orden de cosas, son también reglas interpretativas comúnmente aceptadas

las que declaran: que en aras del interés de todos los ciudadanos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública, la Ley autoriza la libre comunicación y recepción de información veraz por cualquier medio, siendo los sujetos de este derecho, más que los profesionales del periodismo y el medio difusor de la información, la colectividad y cada uno de sus ciudadanos; declaración ésta que es preciso unir junto con la que se refiere al derecho a la crítica de las personas que desempeñaron cargos públicos, en relación con su actividad en el desempeño de tales cargos (ya que tal crítica constituye un derecho constitucional protegible, cuando se hace en términos de licitud y veracidad).

En la villa de Madrid, a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de juicio de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Fraga, cuyo recurso fue interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, y defendido por el Letrado don Jesús Fernández Yubero, en el que son recurridos don Jesús Ángel y don Plácido , representados por el Procurador don Eduardo Morales Price, y asistidos del Letrado don Antonio Galicia Borges, y el diario "Alto Aragón» y don Javier , no comparecidos en este recurso; siendo también parte elMinisterio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Teresa Solans Lonca, en nombre y representación de don Carlos , formuló demanda incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona contra el diario "Alio Aragón" y su redactor don Javier , contra don Jesús Ángel y contra don Plácido , en la que iras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que los demandados lian atentado contra el honor, intimidad e imagen de su representado condenando a éstos a que a su cosía se publique la antecedente resolución en el diario "Alio Aragón» con el mismo espacio, en las mismas páginas y en publicación de día festivo -los dos artículos difamatorios fueron publicados en domingo- y a que solidariamente satisfagan a don Carlos en concepto de indemnización por daños morales la cantidad de 5.000.000 de ptas., con todos los demás pronunciamientos de rigor, incluyendo la expresa condena en costas de los demandados.

  1. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en forma legal el codemandado Javier , y oponiéndose a la demanda, alego la excepción de falla de legitimación pasiva. Asimismo y por parte de los codemandados, Plácido y Jesús Ángel , representados por la Procuradora Sra. Casas Chiné, se contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a la misma, y formulando las excepciones de la falla de jurisdicción y defecto formal en el modo de proponer la demanda, al amparo del art. 533 ; y declarándose en rebeldía al también demandado diario "Alio Aragón".

  2. Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia de Fraga dicto Sentencia el 15 de enero de 1990 , que contenía el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales clona Teresa Solans Lonca en nombre y representación de don Carlos , debo absolver a los codemandados diario "Alto Aragón". Javier . Jesús Ángel y Plácido , de iodos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte adora."

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación del demandante, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó Sentencia el 4 de septiembre de 1990 . que contenía el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia impugnada, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada."

Tercero

1. Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Carlos con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Se basa en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante él se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador. 2.º Se basa en el núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y mediante el se denuncia que la Sala sentenciadora ha incurrido en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 4 de los presentes, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron, por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

A un solo motivo ha quedado reducida la denuncia casacional que se formula en el presente recurso, denuncia que en este caso viene referida a los límites o fronteras existentes entre "el derecho al honor, la intimidad personal y familiar y la propia imagen», que garantiza el art. 18.1 .º de la Constitución, y "el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción; así como el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión»; derecho también fundamental que protege el art. 20.1 (apartados a y d) de la misma Carta Magna. La colisión que pudiera producirse entre uno y otro de los citados derechos fundamentales, hay que examinarla a través de cada caso concreto, siendo facultad exclusiva de los Tribunales jurisdiccionales el ponderar debidamente todas y cada una de las circunstancias concurrentes, antes de establecer la supremacía de cualquiera de ellos, ya que ninguno goza de un carácter absoluto o ilimitado, lo que obliga a fijar una graduación entre los mismos, referida siempre al caso puesto en conflicto, y nunca estableciendo reglas apriorísticas.En este orden de cosas, son también reglas interpretativas comúnmente aceptadas las que declaran: que en aras del interés de todos los ciudadanos en conocer los hechos de actualidad que puedan tener trascendencia pública, la Ley autoriza la libre comunicación y recepción de información veraz por cualquier medio, siendo los sujetos de este derecho, más que los profesionales del periodismo y el medio difusor de la información, la colectividad y cada uno de sus ciudadanos; declaración ésta que es preciso unir junto con la que se refiere al derecho a la crítica de las personas que desempeñaron cargos públicos, en relación con su actividad en el desempeño de tales cargos (ya que tal crítica constituye un derecho constitucional protegible, cuando se hace en términos de licitud y veracidad); declaraciones ambas que, como apuntábamos, son fundamentales para el examen de la cuestión aquí debatida.

Se trata en esencia de la publicación de un hecho cierto y referido a la actividad gestora de un Concejal, que como Presidente de la Comisión de Fiestas del Municipio de Albalate de Cinca, debe dar cuenta y justificar la inversión, o la aplicación de los fondos públicos destinados de esta actividad. Al parecer, cierta cantidad recaudada ha quedado en descubierto, y la Corporación Municipal, en diversas sesiones, ha pedido al recurrente que presente justificación de su inversión, o de la desaparición ilícita del lugar donde se guardaban los fondos. En el diario "Alto Aragón" se publicó la noticia, consignando las opiniones tanto del Sr. Carlos recurrente, como las del Teniente de Alcalde Sr. Jesús Ángel , o del otro Concejal Sr. Plácido , ambos demandados. En tal información no se vierten palabras o expresiones atentatorias al honor o a la dignidad del Sr. Carlos , ya que llamar "agujero económico», o "presunta irregularidad", al descubierto existente, no supone difamación de clase alguna, y pedir que el encargado y responsable de esa gestión municipal explique y responda de los fondos públicos, está dentro de las obligaciones que el recurrente asumió cuando aceptó el cargo y la misión que le encomendaban. En ningún momento aparece en la información, que se le atribuya la autoría personal de un hecho delictivo, ni deshonroso; y si se habla de poner los hechos en conocimiento de los Tribunales de Justicia, por si pudiera existir "un presunto delito», tal intención y expresión están en perfecta concordancia con la desaparición del dinero, y es la consecuencia obligada, según la versión que de los hechos dan tanto el recurrente, como los jóvenes encargados de la venta de los bonos.

El realizado estudio ponderado de los hechos, puesto en relación con los límites que deben existir entre los derechos fundamentales aquí en litigio, conduce obligadamente a la desestimación del motivo y del recurso, corroborando con ello las garantías de la existencia de una opinión pública libre y verazmente informada.

La desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido (art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Carlos , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en fecha 4 de septiembre de 1990 en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido.

Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Eduardo Fernandez Cid de Temes. - Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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