STS, 22 de Octubre de 1993

PonenteCANDIDO CONDE PUMPIDO FERREIRO
ECLIES:TS:1993:15055
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.541.-Sentencia de 22 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Lesiones. Imbecilidad. Principio acusatorio. Desestimación de una atenuante apreciada

por la acusación.

NORMAS APLICADAS: Arts. 9.4, 61, 420 y 421 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo 13 de diciembre de 1971; 4 de noviembre 1986; 24 de septiembre de 1990; 7 de marzo, 6 de junio y 27 de diciembre de 1991, 29 de mayo y 11 de diciembre de 1992; 23 de enero, 26 de abril y 24 de mayo de 1993

DOCTRINA: Entiende la jurisprudencia que la imbecilidad no debe entenderse en un sentido médico-psiquiátrico sino como comprensivo de toda clase de perturbación mental de tipo

permanente.

La desestimación en sentencia de una atenuante apreciada por la acusación y aceptada por la defensa da lugar a la violación del principio acusatorio..

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Miguel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Llanes instruyó sumario con el núm. 11/1988 contra Pedro Miguel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 1 de octubre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Se declaran hechos probados que sobre las 12.30 horas del día 29 de diciembre de 1987 el procesado Pedro Miguel , mayor de edad, sin antecedentes penales, entró en el bar denominado "City," localizado en el pueblo de Carreño-Cabrales, encontrándose en él con Jesús Ángel , que había llegado aproximadamente una hora antes, hallándose en estado de embriaguez. Como quiera que en fechas anteriores ambos habían mantenido una discusión motivada por haber talado Pedro Miguel seis árboles propiedad de Jesús Ángel , lo que no fue del agrado de éste que, el día de autos, volvió a recriminar a Pedro Miguel , iniciándose nuevamente una discusión en cuyo curso éste sacó a Jesús Ángel del local, llegando, en el exterior, a intercambiar algún golpe. Acto seguido regresaron al establecimiento donde continuaron discutiendo hasta que Pedro Miguel propinó aJesús Ángel un puñetazo en la cara haciéndole caer al suelo de espaldas, golpeándose la cabeza, lo que le ocasionó una pérdida de conocimiento por traumatismo craneoencefálico, siendo trasladado al hospital "Nuestra Señora de Covadonga" de Oviedo donde se le apreció fractura de cráneo fronto-tempoparietal derecha, hematoma subdural agudo fronto-temporal izquierdo e higroma subdural frontal derecho, necesitando cirugía de urgencia el mismo día de autos con permanencia en la UCI hasta el día 5 de enero de 1988, de donde pasó al Servicio de Neurocirugía en que permaneció hasta el día 6 de febrero de 1988 en que fue dado de alta con posibilidad de aparición de secuelas mentales que padeció, en efecto, al presentar graves trastornos mentales generadores de una ausencia total de autonomía sin déficit motor, recibiendo por ellas diversas asistencias en sendas clínicas belgas desde el 7 de febrero de 1988 hasta el 31 de octubre de ese mismo año al trasladarse el día de su alta hospitalaria a Bruselas donde residía. El importe de los gastos de esas asistencias mencionadas fueron satisfechos por una entidad mutua de aquella nacionalidad. Los gastos de traslado de la víctima al hospital "Nuestra Señora de Covadonga" ascendieron a 10.500 ptas y los del traslado en vehículo ambulancia a Bruselas a 157.990 ptas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y accesorias legales debiendo abonar el importe de las costas procesales causadas e indemnizar a los herederos que lo sean de Jesús Ángel en la cantidad de 168.490 ptas por gastos de ambulancia, 200.000 ptas por las lesiones y 4.000.000 de ptas por las secuelas, cantidades todas que devengarán los intereses legales previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se aprueba por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene el Auto e insolvencia dictado por el instructor en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Al condenado le será de abono el tiempo que ha estado privado de libertad durante la tramitación de la causa para el cumplimiento de la pena de prisión.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Pedro Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del recurrente basó su recurso de casación en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 420.4 del Código Penal, anterior a la reforma introducida por la Ley Orgánica 3/1989 como más favorable. 2.° Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de la circunstancia atenuante 4 del art. 9 del Código Penal, en relación con la reglas 1 y 5 del art. 61 del mismo texto legal . 3.° Al amparo del art. 849.1 de la ley procesal penal , por violación o inaplicación del art. 24.1 de la Constitución Española en relación con la desestimación de la circunstancia atenuante 4 del art. 9 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 11 de octubre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

El correlativo motivo del recurso se plantea por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando la inaplicación del núm. 4 del art. 420 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 3/1989, como más favorable para el reo que el vigente art. 420.1 del Código Penal, introducido por aquella ley y apreciado por la Sala, al contener aquel pena más benigna y ser acorde su aplicación con el plazo que tardaron en curar las lesiones castigadas. La cuestión, que parte de una calificación de las lesiones realizada por la defensa en base sólo al plazo de la primera asistencia y tratamiento y que discrepa de la llevada a cabo por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones acusatorias, la que tuvo en cuenta las secuelas producidas por aquellas, ha sido ya examinada por la Sala en su sentencia, que ha aceptado la conclusión acusatoria y la consideración de que las lesiones produjeron las secuelas que se recogen en el factum, cuya resultancia ha de ser estrictamente respetada en la vía casacional elegida por el recurrente, y que se describen como "graves trastornos mentales generadores de una ausencia total de autonomía sin déficit motor».

El tema fundamental es si la secuela expresada puede o no subsumirse en el concepto de "imbecilidad» que el derogado núm. 1 del art. 420 -que es el que la Sala a quo declara sería el aplicable al tiempo de cometerse el delito- consideraba como consecuencia de las lesiones merecedoras de la pena de prisión mayor en el mismo fijada.Ya la doctrina de esta Sala dictada en torno a la interpretación de tal precepto y el concepto normativo de "imbécil», en él comprendido, claramente había señalado que dicha expresión no podía ni debía tomarse en un sentido meramente estricto o médico-psiquiátrico, sino como comprensivo de toda clase de perturbación mental de tipo permanente, perturbación mental permanente -se agregaban- que es tal vez la lesión más grave que se puede producir a una persona, por lo que ha de equipararse a la imbecilidad y a las demás secuelas graves incluidas en el núm. 1 del antiguo art. 420 (véase Sentencia de 13 de diciembre de 1971). Por lo que es evidente que de ser aplicada la legislación derogada habría, en efecto y como estimó la Sala a quo, que subsumir el hecho en el núm. 1 del art. 420 entonces vigente, al tener que dársele a la secuela psíquica permanente antes descrita la consideración de "imbecilidad». A su vez, en la legalidad introducida por la Ley Orgánica 3/1989 el aplicable será el art. 421, en cuyo núm. 2 subsume el hecho la Sala, al estimar rectamente que la citada secuela de las lesiones constituye una enfermedad psíquica incurable. Y ya que este último precepto establece sólo para dichas lesiones la pena de prisión menor en sus grados medio a máximo, ha de estimarse más benigno que el viejo art. 420.1 que, como se dijo, fijaba la pena de prisión mayor en toda su extensión, señalando al respecto la Sentencia de 24 de mayo de 1993, que para determinar el precepto más favorable al reo, cuya aplicación impone el art. 24 del Código Penal , ha de acudirse a la comparación de las penas con que cada tipo -el derogado y el introducido- castiga el hecho y si son de la misma naturaleza, a la extensión total de las mismas. Y de tal comparación resulta evidentemente más favorable el precepto aplicado con carácter retroactivo en la sentencia recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

En el segundo y tercer motivos del recurso plantea el acusado sendas cuestiones estrechamente incardinadas entre sí y cuyo análisis, por ello, debe hacerse conjuntamente: en primer lugar, denuncia por la vía del núm. 1 del art. 849, la infracción, por inaplicación, de la atenuante 4 del art. 9 del Código Penal, en relación con las reglas 1 y 5 del art. 61 del Código Penal ; y en el último motivo apoyado por el Ministerio Fiscal y articulado por la misma vía procesal, alega violación del art. 24.1 de la Constitución Española , en cuanto entiende haberse producido indefensión, ya que la Sala dejó de aplicar la atenuante 4 del art. 9 del Código Penal , que el Fiscal estimó en sus conclusiones como concurrente en el hecho, imponiendo una pena más grave que la pedida, vulnerando así el principio acusatorio y lesionando el derecho de defensa, pues ésta, al hacer suya aquella estimación del Ministerio Fiscal, única acusación, no se defendió ni argumentó contra la no estimación de tal atenuante, no siendo informado de los términos de una acusación más grave, estimada por el Tribunal y que no se había formulado.

El principio acusatorio, íntimamente ligado con el de defensa, implica, entre otras cosas, el cumplimiento del derecho a ser informado de la acusación, ya que como dice la Sentencia de 4 de marzo de 1993, "nadie puede defenderse al menos con eficacia de una acusación que desconoce o conoce mal». Implica, también, una congruencia entre la acusación y la condena, de tal manera que el Tribunal sentenciador, si bien puede introducir elementos paliativos de aquella y que favorezcan al acusado, no puede, por el contrario, traer por propia iniciativa nuevos términos o calificaciones que agraven los de la acusación contra la que el reo ejercitó su defensa, de modo que sorpresivamente se encuentre el acusado con la imputación de algo de que, al no estar recogido en los términos de la acusación de que fue informado, no pudo defenderse. Esta doctrina aparece rectamente aplicada en la jurisprudencia de esta Sala que proscribe toda posibilidad de que el Tribunal introduzca elementos o valoraciones jurídicas extraños a los términos de la acusación y que conduzcan a la apreciación de una agravante, no recogida en la calificación definitiva de las acusaciones (véanse, entre otras, Sentencias de 7 de marzo, 6 de junio y 27 de diciembre de 1991; 29 de mayo de 1992; 23 de enero y 26 de abril de 1993). Mutatis mutandi, ha declarado que al estimar la Audiencia como simple atenuante analógica del núm. 1 del art. 9 del Código Penal, las que el Fiscal había calificado de eximente incompleta del núm. 1 del propio artículo, en relación con el art. 8.1 del mismo cuerpo legal , imponiéndolo así mayor pena que la pedida, violó el principio acusatorio incumpliendo el precepto constitucional que lo ampara (Sentencia de 24 de septiembre de 1990).

Análogamente la desestimación de una circunstancia atenuante apreciada por la acusación y aceptada por la defensa (y con mayor razón cuando tal circunstancia se como calificada cual parece ser el caso -aunque nada precise al respecto la sentencia- dada la pena pedida, que sólo podría ser resultado de aplicar la regla 5 del art. 61 -y los propios términos del segundo motivo del recurso) da lugar a aquella violación del principio acusatorio y crea una semejante situación de indefensión, pues es evidente que el acusado, ante una valoración favorable de su intencionalidad al cometer el delito, que el Fiscal -único acusador- reconoce como preterintencional, puede pensar (como Juez de su propio interés) que es innecesario tanto practicar prueba sobre tal extremo, como hacer alegaciones sobre lo que las partes aceptan como hecho válido, no necesitando defenderse de la imputación de una intencionalidad más grave, que la acusación no le imputa. Resulta así que el Tribunal, al alterar la calificación de tal intencionalidad, entérminos que no pudieron ser conocidos, objetados o rebatidos por el acusador, se apartó de su condición de juzgador imparcial, asumiendo funciones de acusador, al imputar al acusado una conducta más grave que la que le atribuía quien tiene la verdadera función acusadora en el proceso penal, violando con ello aquél el principio acusatorio y el de defensa. Es evidente que desestimar la concurrencia de una atenuante que la acusación reconoce como concurrente, lo que lleva a imponer una pena mucho más grave de la pedida, produce los mismos efectos que se producirían al haberse apreciado de oficio una agravante no alegada por la acusación, alterando sorpresivamente y en contra del acusado los términos de la misma.

En definitiva han de declararse vulnerados en la sentencia recurrida principios constitucionales básicos del proceso penal y derechos fundamentales reconocidos al acusado, lo que prima sobre la legalidad ordinaria y exceden los términos de un mero quebrantamiento formal, por lo que no sólo resulta superfluo examinar el motivo segundo del recurso, sino que, al estimarse el tercero esta sala, al asumir la jurisdicción con la casación de la sentencia, debe proceder a la imposición de la pena congruente con los términos en que la acusación se produjo en el juicio (véanse Sentencias de 4 de noviembre de 1986,11 de diciembre de 1992 y 26 de abril de 1993).

El motivo tercero debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado, Pedro Miguel contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 1 de octubre de 1992 , casando y anulando dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los fines oportunos, con devolución de la causa que en su día elevó, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintidós de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Llanes, con el núm. 11/1988, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito de lesiones contra el procesado Pedro Miguel , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 1 de octubre de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres expresados al final y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Se aceptan los de la Sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Se reproducen los primero, segundo, cuarto y quinto de la Sentencia casada. En cuanto al Tercero queda redactado así:

Tercero

Por imperativo de los términos de la acusación se estima que en los hechos concurre la circunstancia 4.ª del art. 9 (preterintencionalidad) en relación con las reglas 1.ª y 5.ª todos del Código Penal , tal como se razona en el fundamento jurídico segundo de nuestra Sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.FALLAMOS:

Que debemos condenar y condenamos al acusado Pedro Miguel , como autor responsable de un delito de lesiones del art. 420 núm. 2 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada 4.ª del art. 9 del Código Penal , a la pena de ocho meses de prisión menor, con las accesorias de suspensión del derecho a acceder a cargos públicos y del sufragio activo y pasivo por el tiempo de la condena. Se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la Sentencia casada.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Cándido Conde Pumpido Ferreiro, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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