STS, 13 de Octubre de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1993:14969
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.367.-Sentencia de 13 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Error de hecho en la apreciación de la prueba. Excepcional carácter de documento de

los dictámenes periciales. Parricidio. Imprudencia temeraria. Parricidio culposo. Imposibilidad.

Relación de causalidad. Teorías. Imputación objetiva. Cursos causales complejos por acumulación

de causas. Imprudencia. Infracción del deber de cuidado. Deber de cuidado interno y externo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 405 y 565 del Código Penal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1980, 20 de mayo y 14 de noviembre de 1981, 5 de abril de 1983,19 de diciembre de 1985,3 de octubre de 1987,30 de mayo de 1988,2 de marzo y 29 de noviembre de 1989,11 de noviembre de 1990,15 de enero de 1991, 29 de enero, 29 de febrero, 8 de abril y 22 de mayo de 1992, y 29 de enero, 4 de febrero y 6 de abril de 1993 .

DOCTRINA: Se estima el motivo esgrimido con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por cuanto existe una incorporación en el relato táctico de las conclusiones de la autopsia realizada, de forma fragmentaria y divergente con las mismas, sin que dicho informe fuera contradicho por otro material probatorio. Por esa razón, se casa la sentencia absolviendo por el delito de parricidio y condenando por uno de imprudencia temeraria con resultado de muerte, tras analizar la concurrencia de todos y cada uno de los elementos exigidos por el art. 565 del Código Penal .

Es destacable el estudio que esta sentencia realiza tanto del delito imprudente como de la relación de causalidad y del juicio de imputación objetiva.

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la procesada Yolanda contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, que la condenó por delito de parricidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Jerez Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Salamanca instruyó sumario, con el núm. 5/1991. Con Yolanda , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Salamanca, que, con fecha 9 de marzo de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° La procesada Yolanda (cuyas demáscircunstancias personales constan en el encabezamiento), sin antecedentes penales, soltera y con un hijo de 4 años, en cuyo parto tuvo que trasladarse sola y en línea regular de autobuses a Salamanca, aun después de la "rotura de aguas», ante el advertido rechazo de su madre sobre tal embarazo, sin perjuicio de que ulteriormente y transcurrido algún tiempo se pacificara la relación, incorporándose con el hijo nacido al domicilio en convivencia con la madre, una hermana deficiente y otros dos hermanos; como sobre el primer trimestre de 1991 volvió a quedar encinta, y con el temor de que se suscitara nuevamente el rechazo de la madre por la repetida situación, lo mantuvo disimulando en lo que le fue posible, trasladándose incluso durante el mes de junio subsiguiente a Madrid, con la idea de interrumpir este embarazo, lo que no concretó ante deficiencias económicas, regresando a Monleras, lugar de residencia familiar y convivencia citada, desarrollando una vida normal, progresando su estado naturalmente, de forma que era público y también conocido por todos los miembros de la familia, ese estado de embarazo, ante los evidentes signos físicos externos que presentaba. 2.° Llegado el 17 de diciembre de 1991, en que sabiendo que por tal fecha aproximada le correspondía dar a luz, sobre las 19,30 horas, estando su madre en casa, sintió los primeros síntomas y dolores de parto, que conocía por su anterior experiencia, y disimulándolo también ahora, bajo pretexto de dolor de cabeza, continuó las faenas caseras sin decir nada a la madre, e incluso a la hermana María Auxiliadora y cuñado, que sobre las veintiuna horas coincidieron en la casa; de modo que con la excusa de la cefalea aducida, se subió en torno a esta última hora a su dormitorio, en el piso superior, donde continuó con los progresivos dolores y contracciones normales al alumbramiento que se aproximaba, sin pedir ninguna clase de auxilio o compañía de la madre o demás integrantes de la familia, que continuaban en la planta baja de la vivienda, por lo que Yolanda se atendió a sí misma, hasta el momento en que hallándose acostada en la cama, e incluso fumando, sintió un dolor más perentorio, e incorporándose y poniéndose de pie, en tal posición, con mayor o menor flexión de extremidades, por la circunstancia, se produjo el parto sobre las veintidós horas de la fecha, saliendo el feto naturalmente y hacia el suelo, siendo un feto a término, conformado, con vida y de sexo femenino, como la misma advirtió, al observarlo caído, limitándose a con unas tijeras pequeñas que disponía a mano cortar el cordón umbilical, sin anudarlo y a envolverlo en una toalla, colocándolo seguidamente debajo de la cama, dejándolo en el más absoluto abandono; y dado el estado emocional y físico del parto, como la preocupación por sus relaciones con la madre a causa de los embarazos, cuando por el ruido que se producía en el acontecer llegó a ser atendida por los familiares, dos horas después, siguió simulando y diciendo sólo su malestar de cabeza, sin que conste que los hermanos o madre se enteraran de que se había producido ya el alumbramiento, pese a los signos externos -si no claros, sí sumamente indicarlos de ello- que había en la habitación, con dos orinales prácticamente llenos ambos de sangre y líquido propio del parto, con las manchas que visibles aparecían por el entorno; pero aquéllos, ante su evidente mal estado, y conociendo los indicios, con el embarazo, al menos la hermana María Auxiliadora, pensando que la situación respondía a un parto, la trasladaron a Salamanca y centro médico adecuado, sobre las 0,30 horas del día 18 siguiente, donde fue atendida en debida forma, confesando la procesada ante la evidencia descubierta allí que el alumbramiento se había producido y la criatura se hallaba en la habitación del domicilio debajo de la cama.

  1. " El feto nacido, al quedar abandonado en todo momento y tiempo en la forma ya descrita, murió a poco de la expulsión, determinando la autopsia practicada que el fallecimiento se produjo por parada respiratoria debida a hemorragia subaranoidea, producida a consecuencia del traumatismo craneoencefálico derivado del mecanismo de choque contra superficie plana, dura y lisa; el suelo de la habitación era de madera, y posiblemente donde cayó existiera una alfombra, que no obstante no impidió el rigor del choque y traumatismo consiguiente por la caída sobre tal espacio, hallándose de pie la madre y procesada y a partir de dicha posición, como queda expuesto; quien por lo demás no hizo nada por evitar o paliar dicha caída, ni prestó otra asistencia al feto que la reseñada de cortar el cordón umbilical, si bien sin previo anudamiento, lo que también contribuyó como causa determinante del fallecimiento.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a Yolanda , como autor criminalmente responsable de un delito de parricidio ya definido, con la concurrencia de la circunstancia de atenuación, muy cualificada, del núm. 10 en relación con la núm. 8. ambos del art. 9 del Código Penal , a la pena de siete años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo pública y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad impuesta, le será de abono, en todo caso, el tiempo que haya estado privada de ella por esta causa».

Tercero

Notificada la sentencia a las parles, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la procesada Yolanda , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos: 1.° Por infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.2° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 405 del Código Penal . 3.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 405 y no aplicación del art. 565, ambos del Código Penal . 4.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 405 e inaplicación del art. 410. ambos del Código Penal . 5.° Por infracción de ley, al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 8.10 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado día 6 de los corrientes. No compareciendo el Letrado de la parte recurrente y compareciendo el Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo de impugnación, se formula al amparo del núm. I del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en él se denuncia error en la apreciación de la prueba que resulta de documento que obra en autos, citando concretamente el informe pericial relativo a la autopsia practicada al cadáver de la niña, que obra al folio 51 y siguientes del sumario, plenamente ratificado en el acto del juicio oral, afirmándose que el golpe con el suelo fue la causa de la muerte por choque, produciéndose la parada respiratoria debida a la hemorragia subaranoidea, producida a consecuencia del traumatismo craneoencefálico derivado de mecanismo de choque contra superficie plana, dura y lisa. Sin embargo, el Tribunal de instancia, al precisar la muerte de la criatura, añade en el relato táctico otras causas que coadyuvaron a la producción del resultado, como el de que el feto quedara abandonado en todo momento y tiempo y el de que la procesada no anudara previamente a cortar el cordón umbilical que la ligaba al recién nacido, pero falta en la causa, se dice, prueba alguna acreditativa de la concurrencia causal de esos otros factores, pues ningún de los peritos, como se ha dicho, que informaron sobre el particular en el juicio, apuntaron a esas con causas, insistiendo por el contrario los forenses, en su dictamen de autopsia que el golpe en el suelo, fue exclusivamente la causa de la muerte.

Una reiterada doctrina jurisprudencial cfr. Sentencias de 2 de marzo y 29 de noviembre de 1989, 11 de noviembre de 1990, y 29 de enero y 29 de febrero de 1992- ha declarado que, de modo excepcional, debe atribuirse rango documental a los dictámenes periciales cuando exista uno solo o varios absolutamente coincidentes, y no disponiendo el Tribunal de otros medios probatorios sobre los mismos extremos fácticos, lo ha tomado como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o fragmentario, o cuando contando solamente con dicho dictamen y no concurren otras pruebas sobre el mismo punto láctico que se ha de esclarecer, el Tribunal haya llegado en el factum a conclusiones divergentes con la de los citados informes, y esto es lo que ha ocurrido en el supuesto que se examina, al existir una incorporación fragmentaria y divergente de las conclusiones del referido informe sobre la autopsia, en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, sin que dicho informe fuera contradicho por otro material probatorio, según lo expuesto. La sentencia recoge fielmente, ab initio, las conclusiones de aquel informe, pero luego, sin disponer de otros acreditamientos, llega a otras divergentes de las del referido dictamen, adicionando otras causas concurrentes, con la única puesta de relieve en la autopsia, por lo que, en consecuencia el hecho ha de rectificarse en el sentido propuesto por la recurrente, estimando el motivo, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente.

Segundo

Los motivos segundo y tercero de impugnación, que se estudiarán conjuntamente, dada su íntima conexión, por la vía del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aducen respectivamente, aplicación indebida del art. 405 del Código Penal e inaplicación del art. 565 del propio texto legal .

La apreciación del motivo precedente debe llegar también, como consecuencia de tal estimación, así mismo, de los motivos que se estudian. El Ministerio Fiscal, si bien admite que el hecho habría de rectificarse, mantiene la tesis de que la misma no significa que el Tribunal a quo haya padecido error en la apreciación de la prueba, pues para ello, se afirma, sería preciso que tuviera suficiente virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, lo que arguye no concurre, aunque se parta de que la etiología del fallecimiento no fuese otra que la expresada en el dictamen de autopsia, dada la condición de garante de la procesada, en la supervivencia de la criatura, omitiendo los deberes elementales derivados de tal cualidad, si bien, concluye afirmando que "no debe ignorarse que de haber inferido, también en el óbito elabandono del feto recién nacido y la falta de ligazón del cordón umbilical, el criterio se veía reforzado».

  1. Tal y como se ha expuesto, en el fundamento de Derecho primero, la caída del feto en el momento de la expulsión, fue la única causa del fallecimiento, al producir la hemorragia subaranoidea que conllevó la parada cardiorrespiratoria. La caída se produjo, tal y como relata la propia sentencia, al incorporarse la procesada de la cama y ponerse de pie, con mayor o menor flexión de extremidades, en el momento en el que sintió los fuertes dolores y contracciones del parto, saliendo el feto naturalmente y hacia el suelo. La posterior conducta de la encausada, en nada influyó para el resultado letal, que se había producido por el golpe contra el suelo, y hay que aceptar que el dolor que sufre la mujer en el instante de la expulsión, la inhabilita, por regla general, para todo tipo de acción consciente y voluntaria. No puede decirse, pues, que concurra el elemento subjetivo del injusto típico, esto es el animus necandi, y faltando el elemento intencional, no puede afirmarse la existencia de un delito de parricidio. También hay que descartar que aquél se haya producido en comisión por omisión dada la posición de garante de la vida de la niña, pues la muerte se produjo con independencia absoluta de las acciones u omisiones de la procesada, y tampoco se desprende del relato de hechos de la sentencia de instancia el que aquélla se haya representado el resultado mortal como posible ni como probable, como se exigiría para la presencia de dolo eventual. Es cierto que ese elemento intencional puede deducirse de la conducta que el agente haya observado antes, durante o después de los hechos. Ahora bien, a veces se ha llegado a un fallo condenatorio, porque no se prestaron tras el parto los auxilios que precisaba un niño vivo, lo que no ocurrió en el supuesto aquí enjuiciado, dado que el fallecimiento se debió a la caída, y la falta de auxilios no tuvo relevancia, ni tampoco existió relación de causalidad entre una acción de la madre y la muerte del niño, y es obvio, que no se ha acreditado el deseo implícito o explícito de matar.

  2. Muy discutida es en la doctrina científica si cabe el parricidio imprudente, ya que se afirma que por la reduplicación del dolo, el parricidio no puede cometerse por imprudencia, pues se exige en aquél un dolo con destinatario concreto, extendido a la cualidad de la víctima, lo que implica el considerar imposible la comisión por culpa. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala lo ha admitido en múltiples ocasiones así. Sentencias de 27 de marzo de 1980, 14 de noviembre de 1981, 19 de diciembre de 1985, 3 de octubre de 1987 y 6 de abril de 1993.

    Por regla general, la doctrina suele infravalorar la importancia de la cuestión, porque se dice que en definitiva, no deja de ser una mera cuestión semántica, toda vez que la cláusula general de imprudencia del art. 565 del Código Penal hará que la pena sea la misma que la del homicidio imprudente, esto es, prisión menor.

    En el supuesto que nos ocupa, el reproche penal que ha de efectuarse a la conducta de la recurrente, sería a través de la figura del delito culposo, y no del doloso, al no existir el necesario elemento intencional que tampoco puede deducirse del relato fáctico de la Sentencia recurrida.

  3. Los requisitos que caracterizan las infracciones culposas presentan los siguientes elementos esenciales: 1.º una conducta humana, activa u omisiva, no intencional o dolosa; 2.º la realización de un resultado lesivo, unido por relación de causalidad entre aquélla y éste; 3.° ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina esa actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, lo que constituye el elemento psicológico y subjetivo, y 4º, una transgresión de una norma sociocultural que está demandando la actuación de una forma determinada que integra el elemento normativo externo -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 22 de mayo de 1992 y 4 de febrero de 1993 .

    En la antigua jurisprudencia de esta Sala, y sobre el tema de la relación causal que suscita el motivo, fue teoría predominante la de la equivalencia de las condiciones, pasando después a adoptarse el criterio de causalidad adecuada. No obstante, algunas resoluciones ya introdujeron matices diferenciales en el nexo causal, cuando pretendían para restringir el ámbito de la teoría de la condición, una selección entre las posibles causas, con el fin de establecer la eficiente, principal o adecuada, o la más relevante. Las Sentencias de 20 de mayo de 1981 y 5 de abril de 1983, ya separaban en distintos planos la relación causal y la llamada imputación objetiva, que mantenía la adecuación como uno de los criterios de imputación objetiva, no el único, refiriéndose a la relevancia, a la realización del mismo peligro creado por la acción, al incremento o disminución del riesgo, o el fin de protección de la norma, todos ellos con el fin de acotar objetivamente el ámbito de la responsabilidad del agente, antes de actuar los criterios inherentes al juicio de culpabilidad que en principio se utilizaron exclusivamente para restringir el campo de la teoría de la condición.

    La causalidad es el nexo causal que ha de concurrir entre acción y resultado para que éste pueda imputarse al autor como hecho propio y exige la comprobación de que el resultado típico es producto de laacción, pero exige además una relación específica que permita imputarle objetivamente al sujeto.

    La afirmación, pues, de que una acción ha causado un resultado, no es más que un presupuesto, a partir del cual hay que precisar si esa causación del resultado es objetivamente imputable a la acción causal del sujeto. El juicio de imputación objetiva exige, pues, dos elementos: la existencia de relación de causalidad natural entre acción y resultado y que el resultado sea expresión del riesgo creado y el fin de protección de la norma, de suerte que es objetivamente imputable un resultado que está dentro del ámbito de protección de la norma penal que el autor ha vulnerado mediante una acción creadora de riesgo o peligro jurídicamente desaprobado -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 15 de enero de 1991 y 29 de enero de 1993 .

    Por otra parte, los llamados cursos o series causales acumulados, hipotéticos, irregulares y complejos no pueden alterar la regla esencial de la imputación objetiva expuesta -cfr. Tribunal Supremo, Sentencias de 30 de mayo de 1988 y 8 de abril de 1992 -. Entre los últimos, cursos causales complejos, en los que tiene lugar una acumulación de causas, pues junto a una causa inmediata pueden concurrir causas precedentes o preexistentes -lesiones orgánicas anteriores, debilidad física constitucional-- concomitante o simultáneas -infección tetánica, colapso cardíaco- y sobrevenidas, sólo estas últimas excluyen la causalidad, si se originan por un accidente extraño, que no tiene relación con el hecho cometido por el agente. Esto suele acontecer cuando a la causa inicial se le añade una acción u omisión ilícita, ya sea dolosa o imprudente de otra persona o de la propia víctima.

    En los cursos causales complejos, por acumulación de causas, las leyes de causalidad general, permiten llegar a la conclusión de que todas ellas han causado, al coincidir, el resultado. Si las leyes causales naturales están aseguradas científicamente constituyen principios de experiencia obligatoria, esto es, si hay certeza objetiva de la prueba científica, sólo cuando aquélla no pueda afirmarse, sino que es discutible, habrá que acudir a la certeza subjetiva de la causación que proporcione la prueba practicada. Posteriormente, sobre la base de esta causalidad general, hay que construir la causalidad concreta, que es la determinación de la causación del resultado en las concretas circunstancias del hecho, la conducta del agente, y el resultado producido.

  4. El núcleo del tipo del injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado, que objetivamente, era necesario observar. Este deber de cuidado objetivo es el requerido en la vida de relación social respecto a la realización, pues el cuidado que en el caso concreto ha aplicado o podía aplicar el autor, es una cuestión que afecta a la culpabilidad. Por tanto, el deber objetivo de cuidado, supone un juicio normativo que surge de la comparación entre la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y prudente en la situación del autor y la observada por éste realmente. Y este juicio valorativo se integra por dos elementos: uno intelectual, si la acción que conforme a un juicio objetivo era de previsible producción previsibilidad objetiva- y otro valorativo, según el que sólo es contraria al cuidado aquella acción que queda por debajo de la media socialmente adecuada. Según que el sujeto haya o no previsto el resultado, la imprudencia será consciente o inconsciente, y en ocasiones, esta última puede ser más grave que la primera, porque refleja una falta absoluta de preocupación o una negligencia total.

    En el supuesto aquí enjuiciado, la procesada debió prever las consecuencias de su conducta, y en todo caso, infringió el deber objetivo de cuidado interno, pues realmente lo infringe quien no aprecia el peligro que genera. El que no se da cuenta, debiendo darse cuenta, infringe el deber objetivo de cuidado interno y externo.

    La conducta de la procesada encaja perfectamente en el art. 405 en relación con el 565.1, pues la conducta de la madre produjo la muerte de la niña, al actuar con ausencia de todo o muy significativo elemento de cautela, pues sus resultados eran previsibles. Imprudencia que ha de reputarse temeraria, pues supuso la eliminación de la atención más absoluta, la no adopción de los cuidados más elementales exigidos por la vida de relación, suficientes para impedir el desencadenamiento de resultados dañosos previsibles, infringiéndose deberes fundamentales que atañen a la convivencia. La acción, además, fue causal del resultado producido, y éste es objetivamente imputable a la procesada recurrente, puesto que su conducta creó un riesgo en el ámbito de protección de la norma penal que protege la vida humana, siendo la muerte acaecida la realización de este riesgo. La acción de la procesada, constituía, pues, un peligro jurídicamente desaprobado para la vida de la víctima y el resultado de muerte producido, ha sido, sin llegar a duda, la concreción de dicho peligro, al ser causa determinante del óbito sobrevenido, y por último, la infracción del deber subjetivo de cuidado, la previsibilidad ha de referirse a la capacidad de prever los resultados, concretamente sobre el nivel de cuidado que ha de exigirse a la persona determinada para demandar el reproche culpabilístico, en la que no cabe su comparación en términos medios, sino la quedebe exigirse a la acusada, tomando en consideración las circunstancias en que se produjeron los hechos, y su nivel medio cultural, que conducen a que aquélla debió prever las consecuencias de su conducta que pudieran derivarse de la posición y forma en que se produjo la expulsión del feto, que naturalmente salió hacia el suelo, chocando contra el mismo, lo que determinó su muerte.

Tercero

Los motivos, pues, deben estimarse, casando y anulando la sentencia de instancia en tal particular, dictándose a continuación la procedente, sin necesidad de examinar los motivos 4.° y 5.º del recurso, dada su irrelevancia, al apreciar los precedentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, en sus motivos primero, segundo y tercero, sin tener que examinar los restantes, interpuesto por la representación de la procesada Yolanda , interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 9 de marzo de 1992 , en causa seguida a la misma por delito de parricidio, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicta, al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su día.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a trece de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Salamanca, con el núm. 5/1991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Salamanca, por delito de parricidio, contraía procesada Yolanda , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 9 de marzo de 1992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos señores expresados al final, y bajo la ponencia del Excmo. Sr don Eduardo Moner Muñoz, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: Se aceptan los de la Sentencia de instancia, incluso el de hechos probados, eliminándose la frase final del núm. 3 de aquéllos "lo que también contribuyó como causa determinante del fallecimiento".

Fundamentos de Derecho

Sin aceptar los de la Sentencia impugnada, salvo el 6.°

Único: Por las razones expuestas en la Sentencia rescindente, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria, que si mediare dolo, constituiría uno de parricidio, previsto y penado en el art. 565. párrafos 1.°, 4.° y 6.° del Código Penal, graduándose su penalidad conforme al último párrafo citado, e imponiéndole las costas procesales, conforme a los arts. 19 y 109 del propio texto punitivo .

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a la procesada Yolanda , como autora de un delito de imprudencia temeraria con resultado de muerte, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión menor, accesorias de suspensión de todocargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Apareciendo que la misma se halla presa desde el día 18 de noviembre de 1991 en el Centro de Detención de Mujeres "Valladolid II», comuníquese por fax esta parte dispositiva a la Audiencia Provincial de Salamanca, para que sea puesta inmediatamente en libertad, acusando recibo del mismo.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Moner Muñoz.- Carlos Granados Pérez.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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