STS 370/1980, 27 de Marzo de 1980

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 1980
Número de resolución370/1980

Núm. 370.-Sentencia de 27 de marzo de 1980.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Vitoria de 8 de junio de 1979.

DOCTRINA: Parricidio culposo.

En el recurso se niega el dolo ó intención parricida en el recurrente, no pudiendo ser admitido, pues habiendo acogido esta Sala en varias resoluciones la figura del parricidio culposo, para cuya

calificación no existe obstáculo legal, puesto que el artículo 565 del Código Penal resulta aplicable en principio a todos los tipos delictivos que no contengan un elemento subjetivo en su descripción, ello viene a demostrar lo innecesario, del mal llamado dolo duplicado o reduplicado, sino que basta el conocimiento e intención de agredir a una persona de las relacionadas en el artículo 405 y de que el resultado mortal producido por dicha agresión hubiera sido previsible, puesto que de ser exigible un dolo específico de matar a un pariente tampoco podría ser admitido en su total forma culposa, lo que unido a no haber sido denunciada la infracción por inaplicación del artículo 50 del Código Penal, que regula la preterintencionalidad heterogénea, que por otra parte conduciría ala aplicación de una pena justificada.

En la villa de Madrid, a 27 de marzo de 1980; en el recurso de casación por infracción de Ley, que ante nos pende, ínterpuesto por la representación del procesado Roberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 8 de junio de 1979 en causa seguida al mismo, por delito de parricidio, estando representado por el Procurador don Albito Martínez Diez, defendido por el Letrado don Manuel González Herrero, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Bernardo Francisco Castro Pérez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida, copiada literalmente, dice: Primero. Resultando probado y así se declara, que el procesado Roberto -persona psíquicamente normal-, que el 28 de febrero de 1957 había contraído matrimonio con Mercedes , y que, desde hace tiempo mantenía frecuentes altercados con su esposa, originados por incompatibilidades en los caracteres de ambos y agravados últimamente por el peor comporta v miento familiar del procesado desde que, por incapacidad física hubo de cesar de su actividad laboral, el día 7 de julio de 1978, sobre las cuatro de la tarde mantuvo con su referida esposa una fuerte discusión, originada por el hecho de que el procesado había puesto a secar, por medio de una cuerda situada en la ventana de una habitación del domicilio familiar, unos retales de los empleados para pescar cangrejos, y como tales retales impidieran a su esposa el uso del tendedero situado más al exterior y el encausado no atendiera los requerimientos que aquélla le hizo para que los quitara de aquel lugar, la mujer, con un cuchillo cortó la cuerda de referencia, dando lugar a que los retales cayeran al suelo de la habitación, a; la vista de lo cual el encartado se dirigió a la cocina y cogiendo el recipiente en el que su mujer había cocido los cangrejos, pretendió llevárselos, a lo que se opuso. Mercedes , alegando que los había condimentado para sus hijos, forcejeando ambos, agarrandocada uno de una de las asas del recipiente, del que se rompió el asa de la que tiraba el procesado, el cual, ya sea por el roce producido por la rotura o por haber tropezado con su diestra con el cuchillo con el que su esposa instantes antes había cortado la cuerda que sostenía los retales, sufrió una ligera cortadura en los dedos índice y pulgar de dicha mano, saliendo seguidamente de su casa y volviendo poco después para vendarse los dedos, sin que mantuviera con Mercedes ninguna otra discusión y permaneciendo el resto de la tarde y parte de la noche en el bar donde solía reunirse con sus amigos, regresando al hogar, aproximadamente a las doce de la noche del referido día 7, y entrando en la cocina, en la que se hallaba su esposa sentada en una silla situada a un metro veinte centímetros de la cocina alimentada con gas butano, haciendo una labor de punto, y después de permanecer un rato contemplando el programa de televisión, llenó de agua una cazuela y la colocó sobre el mechero del gas, con el propósito -según manifestación propia- de lavarse los pies y cuando, sobre las cero horas treinta minutos, del día 8 del citado mes de julio, el agua se había calentado hasta el punto de humear, el procesado se dirigió a su esposa y refiriéndose a la cortadura que había sufrido a las cuatro de la tarde del día anterior, le dijo que tenían que ir a la Comisaría de Policía, y al contestar de Mercedes que ella no tenía por qué ir a dicho lugar, el encartado tomó la cazuela de referencia y alzándola sobre la cabeza de la mujer con el propósito de atentar contra su integridad física, al tiempo que le decía "ahí te va eso», le arrojó el agua que por el movimiento instintivo de defensa que súbitamente hizo Mercedes , no le cayó sobre la cabeza y el rostro, pero sí sobre el brazo derecho, el tórax, el abdomen y el muslo del mismo lado, alcanzándole también, en parte, el pie derecho, produciéndole quemaduras de segundo y tercer grado que alcanzaron a un 35 por 100 de su superficie cutánea y de las que fue asistida en la Casa de Socorro que las diagnosticó como de carácter menos grave, siendo seguidamente ingresada en el Servicio de Cirugía del Hospital Provincial, donde se le prestó la asistencia debida y del que salió el día 20 del mismo mes de julio, con alta hospitalaria, pero con la advertencia de que había de ser tratada médicamente, por habérsele presentado un edema desde el muslo derecho hasta el pie del mismo lado, con la consiguiente flebitis, indudablemente agudizada por las varices que la paciente sufría desde un año antes, en ambas piernas, siendo tratada por su médico de cabecera y agravándose su estado en tal manera que fue ingresada con urgencia en la Residencia del Seguro Social "Ortiz de Zarate", donde el día 28 del repetido mes de julio falleció a causa de una parada cardio-respiratoria, motivada por una embolia pulponar originada por la tromboflebitis producida en la extremidad inferior derecha, tromboflebitis consecuente a la infección, edema y flebitis desencadenada por las quemaduras y de la que se desprendió un trombo que arrastrado por la corriente sanguínea, actuó como émbolo en la arteria pulmonar y desencadenó la crisis cardio-respiratoria, como causa inmediata del óbito, que tuvo lugar el día 3 de agosto del referido año 1978. Que del matrimonio constituido por el procesado Roberto y Mercedes nacieron y viven ocho hijos, llamados Lina , de veintiún años de edad, casada, que vive con independencia de sus padres; Juan Antonio , de veinte años; Armando , de diecinueve; Everardo , de diecisiete años, los tres trabajando y con independencia económica, si bien residen en el domicilio familiar; Alicia , de quince años; Estela , de diez; Olga , de cuatro, y Aurora , de ocho años, la cual presenta algún signo, aunque no grave, de subnormalidad, residentes también en él domicilio familiar, en el que tuvieron lugar los hechos más arriba reseñados, y sito en esta ciudad de Vitoria, calle DIRECCION000 , número NUM000 , piso NUM001 B.

RESULTANDO que en la citada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de parricidio, comprendidos en el artículo 405 del Código Penal , que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el procesado Roberto , por la participación material y voluntaria, con la concurrencia de la atenuante de preterintencionalidad, comprendida en el número cuatro del artículo 9.° del Código Penal , cuya atenuante, por las circunstancias reseñadas en el relato fáctico, ha de entenderse como muy calificada, y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado en esta causa, Roberto , como autor responsable de un delito de parricidio, ya definido, con la concurrencia de la atenuante de preterintencionalidad, estimada como muy calificada, a la pena de ocho años y un día de prisión mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión y oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice a Lina , Juan Antonio , Armando y Everardo , en la cantidad de 200.000 pesetas a cada uno de ellos; a Alicia , Estela y Olga en la cantidad de 250.000 pesetas, y a Aurora , en la cantidad de 300.000 pesetas. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado, que deberá elevar tramitada con arreglo a derecho. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se le impóne en la presente resolución, le abonamos al procesado todo el tiempo de prisión provisional sufrida por razón de la presente, causa.

RESULTANDO que el recurso de Roberto se basa en los siguientes motivos: Primero. Fundado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción, por aplicación indebida, del artículo 405 del Código Penal . Se condena al procesado como reo de un delito de parricidio, previsto y penado en el artículo 405 del Código Penal ; y de los hechos declarados probados no resulta acreditada, a juicio* de esta parte, y en cuanto a la conducta del recurrente, la autoría y concurrencia de dicha especie delictiva.-Segundo. Fundado en el numera primerodel artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haber incidido el fallo de la sentencia recurrida en infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, del artículo 405 del Código Penal . Se condena al procesado como reo de un delito de parricidio, del artículo 405 del Código Penal ; y de los hechos declarados probados estimamos que no resulta acreditada la concurrencia, en la conducta del procesado, del referido delito que se le atribuye., RESULTANDO que el Letrado de la parte recurrente en el acto de la vista mantuvo su recurso, el que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que alegado como primer motivo del recurso la infracción por aplicación indebida al caso enjuiciada del artículo 405 del Código Penal por faltar la relación causal entre la conducta del recurrente y el resultado delictivo descrito en el citado precepto, parece olvidar el impugnante no sólo que en el relato fáctico contenido en el primer Resultando de la resolución recurrida, se establece un perfecto enlace entre su acción de arrojar una tartera de agua caliente contra su mujer con intención de lesionar su integridad física con lo que le produjo en la mitad derecha del cuerpo quemaduras de segundo y tercer grado que alcanzaron un 35 por 100 de la superficie cutánea, sino que dichas quemaduras le produjeron en varices que padecía la víctima y de las que venían siendo tratadas médicamente, una infección, primero, y una tromboflebitis de la pierna derecha, después, de la que se desprendió un trombo que fue a obturar la arteria pulmonar produciéndole una embolia que desencadenó la crisis cardiorrespiratoria que le ocasionó la muerte», añadiéndose en el primero de los Considerandos de dicha sentencia otros elementos que tienen el mismo valor fáctico que los contenidos en la citada narración, y en los que se afirma que el procesado conocía el síndrome varicoso que la ofendida padecía y que "no existió interrupción o solución de continuidad entre el hecho agresivo y el luctuoso accidente", extremo que, por otra parte, no aparece probado por el recurrente al que correspondería la carga para eliminar tal aserto, que tampoco puede ser excluido por la comprobación de una causa persistente como en este caso las varices, puesto que las quemaduras constituían un antecedente indispensable para que el resultado pudiera verificarse, por lo que dicho motivo no puede ser estimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del mismo recurso, también ejercitado por fondo y en el que se niega el dolo o intención parricida en el recurrente tampoco puede ser acogido, pues habiendo acogido esta Sala en varias resoluciones la figura del parricidio culposo (sentencias de 15 de noviembre de 1973 y 7 de abril de 1975 entre otras) para cuya calificación no existe obstáculo legal, puesto que el artículo 565 del Código Penal resulta aplicable en principio a todos los tipos delictivos que no contengan un elementos subjetivo en su descripción, ello viene a demostrar lo innecesario del mal llamado dolo duplicado o reduplicado, sino que basta el conocimiento e intención de agredir a una persona de las relacionadas en el citado artículo 405 y de que el resultado mortal producido por dicha agresión hubiera sido previsible, puesto que de ser exigible un dolo específico de matar a un pariente tampoco podría ser admitido en su total forma culposa, lo que unido a no haber sido denunciada la infracción por inaplicación del artículo 50 del Cuerpo legal punitivo citado, que regula la preterintencionalidad hetereogénea, que por otra parte conduciría a la aplicación de una pena justificada, impide la estimación del recurso.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Roberto contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Vitoria de fecha 8 de junio de 1979 en causa seguida al mismo por delito de parricidio. Condenamos al recurrente al pago de las costas del presente recurso y al importe del depósito, si llegare a mejor fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la Causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Benjamín Gil Sáez.-Bernardo Francisco Castro Pérez.-Manuel García Miguel.-Mariano Gómez de Liaño.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia- por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Bernardo Francisco Castro Pérez, en la audiencia pública, que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 27 de marzo de 1980.-Antonio Herreros.-Rubricado

3 sentencias
  • STSJ Andalucía , 26 de Febrero de 1999
    • España
    • 26 Febrero 1999
    ...y luego con el segundo, supuesto al que se refieren las sentencias del T.S. de 19 noviembre 1.968, 2 noviembre 1973, 28 diciembre 1.978, 27 marzo 1.980, 16 junio 1.983, 18 junio 1.985, 26 enero, 3 marzo y 9 julio 1.987, 25 febrero 1988 y 19 junio 1989 . La razón fundamental de esta tesis es......
  • STS, 13 de Octubre de 1993
    • España
    • 13 Octubre 1993
    ...APLICADAS: Arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 405 y 565 del Código Penal . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1980, 20 de mayo y 14 de noviembre de 1981, 5 de abril de 1983,19 de diciembre de 1985,3 de octubre de 1987,30 de mayo de 1988......
  • STS, 13 de Octubre de 1993
    • España
    • 13 Octubre 1993
    ...APLICADAS: Arts. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 405 y 565 del Código Penal . JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1980,20 de mayo y 14 de noviembre de 1981,5 de abril de 1983,19 de diciembre de 1985,3 de octubre de 1987,30 de mayo de 1988,2......
1 artículos doctrinales
  • Tipicidad. El tipo doloso. Imputación objetiva
    • España
    • Casos de la jurisprudencia penal con comentarios doctrinales
    • 1 Enero 1996
    ...e imputación objetiva en Derecho Penal, 1994, pp. 65 y ss. Jurisprudencia STS 15 diciembre 1965 (A 5678); STS 15 enero 1966 (A 68); STS 27 marzo 1980 (A 1195); STS 2 octubre 1980 (A 3650); STS 2 diciembre 1980 (A 4764); STS 20 mayo 1981; STS 18 octubre 1982 (A 565); STS 23 febrero 1983 (A 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR