STS, 17 de Mayo de 1993

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1993:13452
Fecha de Resolución17 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.636.-Sentencia de 17 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Recurso de revisión (jurisdiccional).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 y 12 de enero, 16 de febrero y 5 de julio de 1990.

DOCTRINA: El recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia en la que, cuando se

invoca como fundamento de la misma la contradicción entre sentencias, puede examinarse si la

fijación de los hechos realizada por el Tribunal que ha dictado la sentencia impugnada es o no

correcta.

En la villa de Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y tres. '

Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 1.892/1990, interpuesto por la Junta de Andalucía, dirigida y representada por el Letrado del Gabinete Jurídico de la Consejería de la Presidencia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de abril de 1990 , recaída en el recurso núm. 1.097/1989, interpuesto por dicha Junta contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba de 11 de enero de 1989, dictada en la reclamación contencioso-administrativa interpuesta por don Pedro Jesús contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 76.019 pesetas; habiendo comparecido en nombre y representación de la Administración General del Estado el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 11 de enero de 1989, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Córdoba resolviendo una reclamación económico-administrativa contra una liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por importe de 76.019 pesetas, acordó estimar la reclamación, anular la liquidación y confirmar la base declarada en la autolíquidación.

Segundo

Interpuesto por la Junta de Andalucía recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 1990 desestimando el recurso.

Tercero

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía el presente recurso de revisión, en el que postula se dicte sentencia por la que se deje sin efecto la sentencia impugnada.

Cuarto

Por el Ministerio Fiscal se evacuó, con fecha 22 de enero de 1992, informe en el sentido deque era procedente la admisión a trámite del recurso.

Quinto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito alegando que no concurren las circunstancias previstas en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional para hacerle legalmente admisible y subsidiariamente se decida su desestimación.

Sexto

Por providencia de esta Sala se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 1993, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, en el suplico de la demanda formada en el presente recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha 21 de abril de 1990 , que se deje sin efecto la misma y se declare que cuando el propio contribuyente merced a un acto libre y espontáneo se separa (por defecto o por exceso) al valor asignado a los fines del Impuesto sobre el Patrimonio, en tal caso quede abierta la comprobación administrativa de valores a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria , y caso de apreciarse vicios de procedimiento en el expediente de comprobación de valores debe confirmar la anulación por el TEAP decidida del expediente de comprobación de valores que dio origen a la reclamación, para anular el resto del acuerdo, debiendo ajustarse la Oficina Gestora en una nueva comprobación a las exigencias legalmente establecidas. Alegando como fundamento de tal pretensión, que ha sido transcrita literalmente, y al amparo del apartado b) del art. 102.1 de la Ley rectora de esta Jurisdicción (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), que la referida sentencia es contradictoria con las dictadas por la misma Sala el 8 y 12 de enero de 1990, 16 de febrero de 1990 y 5 de julio de 1990, en las que en base a unos mismos hechos, fundamentos y pretensiones sustanciales iguales, se ha llegado a sentencias distintas.

Segundo

La sentencia impugnada en el presente recurso confirma una resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Córdoba, que a su vez había anulado una liquidación girada a un contribuyente por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y había confirmado la base declarada en la autoliquidación y ello por entender la Sala de instancia que el objeto de litigio era determinar la posibilidad que le asiste a la Administración Tributaria para comprobar los valores declarados en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a tenor del art. 49.1 del Real Decreto Legislativo 3.050/1980, por el que se aprobó el Texto Refundido del Impuesto, cuando dicho valor ha sido previamente determinado por la correcta aplicación de las reglas del Impuesto extraordinario sobre el Patrimonio, según dispone el art. 10.1 del mismo Texto Refundido en relación con la disposición transitoria primera del Reglamento aprobado por el Real Decreto 3.994/1981, de 29 de diciembre , y que tal cuestión ya había sido resuelta en sentido negativo a tal posibilidad por la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986, dictada en recurso extraordinario de apelación, y reiterada por otras posteriores como la de 21 de junio de 1988 , doctrina que era aplicable a los hechos imponibles nacidos al amparo de la norma así interpretada hasta que la disposición adicional segunda de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, vino a modificar el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en sus arts. 10.1 y 49 mencionados .

Tercero

Las sentencias citadas como contradictorias, de las que ha de excluirse la de 5 de julio de 1990, por ser de fecha posterior a la impuganada en el presente recurso, tras citar las mismas sentencias del Tribunal Supremo y recordar que la sentencia de 10 de marzo de 1986 ha precisado que cuando el propio contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo, se separa por defecto o por exceso del valor asignado a los fines del Impuesto del Patrimonio, no puede seguirse manteniendo aquella vinculación, y queda abierta la posibilidad de la comprobación administrativa de valores a que se refiere el art. 52 de la Ley General Tributaria , llega a la conclusión de que en los casos contemplados en las referidas sentencias, sí era posible la comprobación de valores.

Cuarto

En la sentencia impugnada en el presente recurso, tras la cita de las sentencias de este Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1986 y 21 de junio de 1988 no se afirma, en ningún pasaje de la misma, que el contribuyente al formular la autoliquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales hubiera hecho una valoración de los bienes que por defecto o por exceso se apartase de las reglas establecidas para la valoración en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, mientras que en las sentencias citadas como contradictorias, se viene a afirmar que se está en el supuesto de no haber existidocorrelación entre el valor declarado por el contribuyente y el que resultaría de aplicar las reglas de valoración del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, es decir, que se parte de hechos distintos, por lo que no puede entrar en juego el apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, y tal divergencia fáctica, que supone la inexistencia de uno de los presupuestos para la posible aplicación del último precepto citado, ha de conducir a la desestimación del presente recurso extraordinario de revisión.

Quinto

Conviene poner de relieve que el recurso extraordinario de revisión no es una nueva instancia en la que cuando se invoca como fundamento de la misma la contradicción entre sentencias previstas en el apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional, pueda examinarse, al socaire de tal precepto, si la fijación de los hechos realizados por el Tribunal que ha dictado la sentencia impugnada es o no correcta, es decir, que en este momento no puede esta Sala, que además no tiene a la vista el expediente administrativo, examinar si el valor que en la autoliquidación declaró el contribuyente se apartaba o no por defecto o por exceso del resultante de aplicar las reglas establecidas a los efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio.

Sexto

Por el imperativo del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el núm. 2 del art. 102 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, procede la condena en costas del demandante.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos la improcedencia del presente recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de abril de 1990 recaída en el recurso núm. 1.097/1989; con expresa condena de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferian.-Julián García Estartús.-Pedro Antonio Mateos García.-César González Mallo.- Carmelo Madrigal García.-Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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