STS, 14 de Abril de 1993

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1993:13039
Fecha de Resolución14 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.239.-Sentencia de 14 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios Civiles de Estado. Retribuciones. Complemento de destino.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 17 de marzo de 1986.

DOCTRINA: Dado que el complemento de destino se reconoce precisamente en atención a las

carateristicas concretas de un puesto de trabajo, el no acreditamiento del puesto de trabajo que dio

lugar a la sentencia invocada como contradictoria en el recurso de revisión de que se trata, impide

apreciar la concurrencia de la identidad de situación necesaria para la viabilidad del motivo de

revisión previsto en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional .

En la villa de Madrid, a catorce de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto el recurso extraordinario de revisión que ante nos pende interpuesto por don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Jesús Carlos , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de mayo de 1989 , recaída en el recurso núm. 214/1988, sobre asignación de complementos de destino.

Antecedentes de hecho

Único: Por escrito presentado en 30 de mayo de 1990, el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre de don Jesús Carlos , interpuso recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 23 de mayo de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 1993, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación precisamente por el cauce excepcional del recurso de revisión de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 23 de mayo de 1989 siendo el motivo invocado el del art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril .

La sentencia invocada como contradictoria es la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres de 1 de febrero de 1986 que cita en su apoyo la de la Sala Segunda de laAudiencia Territorial de Madrid de 3 de abril de 1984 .

Ambas sentencias han sido aportadas dentro de la fase de prueba y ello resulta bastante para la admisibilidad del recurso dada la legalidad, ya indicada, a cuyo amparo se formuló esta revisión.

Segundo

Entre las identidades necesarias para la viabilidad del recurso de revisión previsto en el ya citado art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional figura la subjetiva que desde luego no exige que los litigantes sean los mismos pero sí que se hallen «en idéntica situación».

Esta identidad alude a los datos de hecho que tengan relevancia jurídica.

Tercero

En el caso que ahora se examina el hoy demandante, Jefe de Silo, demandó en la instancia el reconocimiento del grado personal 22 y ello vigente ya la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Ley de la Función Pública, cuyo art. 21 establece, en lo que ahora importa, una relación del grado personal con los niveles en que se clasifican los puestos de trabajo.

Es claro por tanto que la identidad de situación ha de referirse precisamente a los puestos de trabajo.

Cuarto

La sentencia de Cáceres de 1 de febrero de 1986, aplicando el Texto Articulado de la Ley de Funcionarios civiles del Estado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero -su art. 98 vino a ser reproducido por el art. 67.2 del Estatuto del Personal al Servicio de los Organismos Autómos aprobado por el Decreto 2043/1971, de 23 de julio -, vino a reconocer al allí demandante un complemento de destino del nivel 22.

Pero no consta el concreto puesto de trabajo que aquél desempeñaba y desde luego, está claro, en cuanto a la ya citada sentencia de la Sala de Madrid que los recurrentes en ella no eran Jefes de Silo.

Y dado que el complemento de destino se reconoce precisamente en atención a las características concretas de un puesto de trabajo -art. 98 del ya citado texto articulado-, el no acreditamiento del puesto de trabajo que dio lugar a la sentencia invocada como contradictoria impide apreciar la concurrencia de la identidad de situación necesaria para la visibilidad del motivo de revisión prevista en el art. 102.1, b) de la Ley Jurisdiccional .

Quinto

En último término, aunque no sea necesario, ha de señalarse que la sentencia de la Sala de Cáceres, directamente señalada como contradictoria, se apoyaba y coincidía con la de la Sala Segunda de Madrid de 3 de abril de 1984.

Y este Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de marzo de 1986 estimó un recurso de apelación en interés de la ley interpuesto contra la mencionada sentencia de 3 de abril de 1984, declarando errónea su doctrina y sentando que «el complemento de destino es, pues, un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y por ello ni cabe conectarlo con la titulación y capacitación técnica exigida para el ingreso en cuerpos determinados, ni todos los puestos desempeñados por funcionarios de aquéllos, cualquiera que sea su nivel técnico o funcionarial, han de llevar forzosamente implícita esta remuneración, que sólo se reconoce a aquellos encomendados al respectivo colectivo en los que concurran alguna de las dos circunstancias alternativas inexcusablemente exigidas. La titulación y capacitación técnica exigida para el acceso al cuerpo tiene su reflejo económico con las retribuciones básicas, en tanto que mediante el complemento de destino se prima o la especial preparación añadida a la genérica para el ingreso en la función pública o la especial responsabilidad que lleva aneja la adscripción a un servicio determinado.»

Sexto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de revisión con pérdida del depósito e imposición de las costas - art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de don Jesús Carlos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Sant Cruz de Tenerife de 23 de mayo de 1989 debemos declarar y declaramos no haber lugar a rescindir dicha sentencia, con pérdida del depósito e imposición de las costas a recurrente.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Antonio Bruguera Manté. César González Mallo. Francisco Javier Delgado Barrio. Carmelo Madrigal García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Jesús Pera.- Rubricado.

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