STS, 15 de Abril de 1993

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1993:13073
Fecha de Resolución15 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.251.-Sentencia de 15 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tarifas portuarias. Tarifa G-3, modalidad «tráfico exterior».

NORMAS APLICADAS: Norma 12 de la Orden de 23 de diciembre de 1966 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 11 de abril de 1991.

DOCTRINA: A los exclusivos efectos de la aplicación de la tarifa de que se trata, ha de entenderse

que no es «transporte de cabotaje», sino «navegación exterior» aquella donde las mercancías,

embarcadas en un puerto de origen extranjero, tengan como puerto final de destino un puerto

español, sin que obste a ello que en el curso de su tránsito hayan tocado otro puerto español

intermedio, ni tampoco la nacionalidad o abanderamiento del buque que las transporte.

En la villa de Madrid, a quince de abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 5175/1990-M, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Lloréns Valderrama, en nombre y representación de la Junta del Puerto de La Coruña, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada, en 21 de noviembre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en materia de tarifa G -3 (embarque, desembarque y transbordo).

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Junta del Puerto de La Coruña se giraron diversas liquidaciones a la «Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos, S.A.» por el concepto de tarifa G-3, tráfico exterior, contra las que dicha empresa promovió recursos de reposición que fueron desestimados y, más tarde, reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Provincial de La Coruña que, asimismo, fueron desestimadas, promoviéndose contra sus resoluciones recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue estimado en acuerdo de 27 de junio de 1984.

Segundo

La Junta del Puerto de La Coruña interpuso contra éste recurso contencioso- administrativo ante la Sala de la Audiencia Nacional, que concluyó mediante sentencia de 21 de noviembre de 1989 , cuya parte dispositiva, literalmente, dice: «Fallamos que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia la actora promovió el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, quedandolos autos conclusos para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día 13 de los corrientes mes y año, a las diez horas, treinta minutos, de su mañana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión en torno a la que gira el presente recurso es muy simple y está pacíficamente admitida por las partes: la «Compañía Ibérica Refinadora de Petróleos, S.A.» (Petroliber), absorbida posteriormente por la «Empresa Nacional del Petróleo, S.A.» (Empetrol), importó procedente de Libia y otros países extranjeros diversas cantidades de petróleo crudo, que fue desembarcado en el puerto de Bilbao, siendo objeto con tal motivo de los adeudos tributarios correspondientes y, entre ellos, la liquidación de la tarifa portuaria G-3, correspondiente al embarque, desembarque y transbordo de mercancías, en su modalidad de «tráfico exterior».

Posteriormente, la mencionada empresa petrolera dispuso el traslado de parte de aquella mercancías del puerto de Bilbao al puerto de La Coruña, y al ser desembarcada en él, la Junta de este Puerto practicó nueva liquidación por la mencionada tarifa G-3, asimismo, en su modalidad de «tráfico exterior», a lo que se ha opuesto el sujeto pasivo que entiende la procedencia de girar liquidación únicamente por tarifa G-3, correspondiente a «tráfico interior».

La diferencia de criterios surge (como, asimismo, ha sucedido en los órganos resolutorios de reclamaciones) de lo dispuesto en la norma 12 de la Orden de 23 de diciembre de 1966 en cuanto establece que «para la determinación de la clase de navegación a aplicar en caso de desembarque, embarque o transbordo se tomará en consideración al puerto de origen en que fue embarcada la mercancía por primera vez o el puerto final de destino, según proceda». De esta manera, la Junta del Puerto de La Coruña y el Tribunal Económico-Administrativo Provincial entendieron que tratándose de mercancía, cuyo embarque originario se remontaba a puertos extranjeros, le era aplicable la modalidad de «tráfico exterior», pese a tratarse de su transporte de Bilbao a La Coruña; en tanto que el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de la Audiencia Nacional estimaron lo contrario. Y, en torno a ambas posiciones, se manifiestan también las partes y habrá de pronunciarse esta Sala.

Segundo

Sin embargo, es lo cierto que dicha cuestión ha sido precedentemente resuelta por la sentencia de 11 de abril de 1991, a cuya doctrina debe estarse.

Dice en su fundamento de Derecho segundo que la Orden de 23 de diciembre de 1966 establece que la tarifa G-3 se regirá por las bases y cuantías señaladas en sus anejos primero (articulado general de las tarifas) y segundo (aspectos particulares de cada puerto y delimitación de sus aguas) comenzando aquél por contener las siguientes definiciones: «II. Navegación interior, de bahía o local. Es la que se efectúa entre dos puntos de las aguas de un mismo puerto. III Navegación de cabotaje. Es la legalmente definida así en las disposiciones vigentes. IV. Navegación exterior. Cualquier navegación que no sea de bahía, local o cabotaje.» Por ello, sólo es necesario completar que se entiende por «navegación de cabotaje» en las disposiciones vigentes.

Ciertamente, la Ley de 12 de mayo de 1956 , sobre protección y renovación de la flota, da unos conceptos sobre «línea de cabotaje» y «cabotaje libre»; pero es la Orden de 2 de agosto del propio año 1956 la que, a los fines que aquí interesan, define: «Transporte de cabotaje. Se dirá que un pasajero o una expedición de mercancías ha sido desplazada en transporte de cabotaje si después de embarcar o cargarse en un puerto español hiciera un viaje marítimo a otro puerto español donde se desembarcaron o cargaron.» A estos efectos se considerarán puertos españoles los de la península, Islas Baleares, Canarias y Plazas de Soberanía, no perdiéndose este concepto de cabotaje por aquellos buques que dedicados a esta clase de navegación toquen en los puertos de Portugal y norte de África, donde España tenga consulado. Por tanto, queda así definido lo que es «navegación interior, de bahía o local», «navegación de cabotaje» y «navegación exterior». Sin embargo, la regla 12, tarifa G-3, anejo número 1, de la citada Orden de 24 de diciembre de 1966, literalmente dice: «Para la determinación de la clase de navegación a aplicar en caso de desembarque, embarque o transbordo, se tomará en consideración el puerto origen en el que fue embarcada la mercancía por primera vez o el puerto final de destino, según proceda», lo que significa que, a los exclusivos efectos de la aplicación de esta tarifa, ha de entenderse que no es «transporte de cabotaje», sino «navegación exterior» aquella donde las mercancías, embarcadas en un puerto de origen extranjero tengan como puerto final de destino un puerto español, sin que obste a ello que en el curso de su tránsito hayan tocado otro puerto español intermedio, ni tampoco la nacionalidad o abanderamiento del buque que las transporte; criterios que reitera la Dirección General de Puertos y Costas en sus notasaclaratorias de 31 de diciembre de 1979, cuando dice que «la mercancía se considera como de navegación de cabotaje sólo en los casos en que resulta que tanto el puerto de origen inicial como el de destino final sean españoles».

En el presente caso está reconocido por las partes que la mercancía transportada -crudo de petróleofue embarcada en puerto extranjero de origen, desembarcada en el puerto de Bilbao, nuevamente vuelta a embarcar y desembarcada, por último, en el puerto de La Coruña, sin que durante su permanencia en Bilbao sufriera transformación, manipulación o proceso industrial alguno, es decir, dejara de ser la misma mercancía procedente de puerto extranjero. De ahí que sean ajustadas a Derecho las liquidaciones practicadas por la Administración y confirmadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central y la Sala de instancia, que parten de la consideración de que su permanencia en el puerto de Bilbao y el pago de los correspondientes derechos a la importación, hace que deba ser considerada como procedente de dicho puerto y desembarcada en el puerto de La Coruña y, por tanto, en régimen de cabotaje o tráfico interior.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 21 de noviembre de 1989, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se revoca . 2.° Estimar el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 27 de junio, 2 y 10 de octubre de 1984, que se anulan por no ser ajustadas a Derecho. 3.° No hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas en ninguna de las instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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