STS, 25 de Enero de 1993

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1993:12735
Fecha de Resolución25 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 155.-Sentencia de 25 de enero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios. Asistencia a detenidos por Abogado que, además, es funcionario.

NORMAS APLICADAS: Estatuto General de la Abogacía .

DOCTRINA: El art. 17.3 de la Constitución demandó la organización de un servicio específico a fin

de que la asistencia letrada a los detenidos fuera efectiva. La organización de ese servicio es

competencia de los Colegios Profesionales de Abogados.

Es correcta la no inclusión en el turno de oficio y asistencia letrada a detenidos de un Abogado

que, siendo funcionario en activo por desempeñar el cargo de Secretario general de un

Ayuntamiento, debe cumplir un horario profesional como tal funcionario.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 4.649 de 1990, interpuesto por don Fermín , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la Sentencia núm. 750, de fecha 22 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 254 de 1987 .

Es parte apelada el Consejo General de la Abogacía Española, representado por el Procurador don José Granados Weil.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Fermín , Abogado y Secretario General del Ayuntamiento de Orense, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de fecha 13 de noviembre de 1986, del Consejo General de la Abogacía Española, que desestimó el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra los acuerdos de fechas 27 de febrero de 1986 y 25 de junio de 1986, que lo dieron de baja de las listas de colegiados que habían de prestar el turno de oficio y la asistencia letrada al detenido, por entender que «el horario de trabajo fuera de la Abogacía, es incompatible con la prestación de dichos servicios».

Tramitado el correspondiente recurso contencioso-administrativo, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo desestimó por Sentencia núm. 750, de fecha 22 de noviembre de 1989, recaída en el recurso núm. 254/87.

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación la representación procesal de don Fermín , mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fecha 25 de abril de 1990.

Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1990. Y en su escrito de alegaciones de fecha 7 de febrero de 1991, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se dicte otra más ajustada a Derecho conforme la súplica de la demanda.

La parte apelada, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1990, compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones de fecha 31 de mayo de 1991, solicitó lo siguiente: La desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 1992, se señaló el día 19 de enero de 1993 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 19 de enero de 1993.

Visto siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

El art. 24 de la Constitución proclama el derecho fundamental de defensa: De ahí que toda persona a quien se impute un hecho penal o sea detenida por razón de delito, tenga derecho a ser asistida y defendida por Letrado de oficio, a no ser que lo hubiere nombrado ya el interesado [ arts. 118, 520.2 c) y 788 de la LECr ].

Segundo

El art. 17.3 de la Constitución , demandó la organización de un servicio específico a fin de que la asistencia letrada de oficio a los detenidos fuera efectiva. Ese servicio específico, para ser prestado eficazmente cual es exigible, requiere que los Colegios Profesionales de Abogados dicten reglas para el repartimiento del turno de oficio y de asistencia al detenido ( art. 60 del Estatuto General de la Abogacía ), cuya atribución competencial tiene su cobertura no sólo en la Constitución, sino también en la Ley 2/1974, de 13 de febrero , modificada por Ley 74/1978, de los Colegios Profesionales , toda vez que dicha Ley encomienda a los mismos, entre sus fines esenciales, la ordenación del ejercicio profesional (arts. 1.3 y 5.1).

Es, pues, competencia de los Colegios Profesionales de Abogados, la designación de los Abogados de oficio ( art. 440.2 de la LOPJ ), conforme a lo que las Leyes establezcan. Es indudable que la designación de los Abogados de oficio, encaminada a que sea eficaz el ejercicio del derecho de defensa del detenido, ha de serlo conforme a lo dispuesto, en sus respectivos casos, en los arts. 33 de la LEC y 118, 520 y 788 de la LECr , pero sin olvidar que los Colegios Profesionales de Abogados, al establecer los turnos de Abogados de oficio y asistencia letrada a los detenidos, han de hacer las designaciones de Abogados, procurando velar por la ética y dignidad profesionales y por el debido respeto a los derechos del detenido [ art. 5.1 de la Ley de Colegios Profesionales y art. 4 g) del Estatuto General de la Abogacía ].

Tercero

En el caso a que se refiere la presente apelación, el Colegio Profesional de Orense, no incluyó entre los Abogados del turno de oficio y asistencia letrada a detenidos al demandante don Fermín , porque desempeñaba, como funcionario en activo, el cargo de Secretario general del Ayuntamiento de Orense, razón por la cual tenía que cumplir su horario profesional como tal funcionario. Los actos administrativos impugnados, razonaron que en el caso concreto del hoy apelante, el cumplimiento por parte del mismo de las obligaciones específicas que comportan la prestación de los servicios del turno de oficio y de asistencia letrada, pudieran no ser cumplidos en sus debidos términos.

La Sala, tras la correspondiente deliberación de este punto, llega a la conclusión de que los argumentos de la Administración Colegial, teniendo en cuenta que el derecho de defensa es un derecho fundamental que debe ser cumplidamente satisfecho, no fueron desvirtuados a lo largo del proceso seguido en la primera instancia. Por ello, es de estimar como correcta la decisión del Tribunal de la primera instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fermín . Al analizar la Sentencia apelada en función de las alegaciones de la parte apelante debemos consignar que el contenido de dicha Sentencia ni el de los actos impugnados, están viciados. Por lo tanto, todos los argumentos de la parte apelante, deben ser rechazados, incluyendo el particular referido a la falta de razonamiento jurídico de la Sentencia; basta leer detenidamente el cuarto fundamento jurídico de la Sentencia apelada, para afirmar que la falta de razonamiento jurídico -aunque éste sea escueto- no existe.

Cuarto

Respecto de los daños materiales y morales a que también se refirió el proceso seguido en laprimera instancia y a cuya pretensión se refiere también ahora el apelante, pretensión no estimada por la Sentencia, la Sala debe confirmar en este punto la Sentencia apelada. En rigor, la parte apelante, reduce su argumento a señalar que los daños que se le produjeron lo fueron porque se publicó en la revista profesional lo que el apelante llama «su exclusión» de la lista del turno de oficio y asistencia letrada a detenidos; pero es de significar que tal dato, tras la debida deliberación, no puede ser estimado frente a la Sentencia apelada, pues no es posible dar a la expresión «su exclusión», el sentido que le da el apelante.

Quinto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fermín contra la Sentencia num. 750, de fecha 22 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 254 de 1987 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Sexto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fermín contra la Sentencia núm. 750, de fecha 22 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 254 de 1987 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.-Sr. Auseré Pérez.- Rubricado.

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