STS, 4 de Mayo de 1993

PonenteENRIQUE RUIZ VADILLO
ECLIES:TS:1993:10607
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1480.-Sentencia de 4 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia: Declaración coimputado. Criterios de valoración.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución Española .

DOCTRINA: Cosa distinta es que esta Sala, más bien por la vía de la admonición, recuerde que todos los testimonios, sin duda más los de los coimputados y víctimas, han de ser objeto de una profunda reflexión y de un examen meticuloso para discernir lo que puede existir en ellos de venganza, odio, resentimiento, animadversión, deseo de obtener un beneficio ilegítimo, etcétera. En definitiva, que los Jueces y Tribunales, en todos los ordenes jurisdiccionales, han de tener muy en cuenta las llamadas reglas pricológicas del testimonio.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por los procesados Augusto , Humberto y Plácido , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, que les condenó por delito de asesinato frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como recurrido, Marcos , y estando dichos recurrentes y recurrido representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Leiva Cavero y Sr. Azpeitia Calvin.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Valladolid instruyó sumario con el núm. 3 de 1990 contra Augusto , Humberto y Plácido y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital que, con fecha 10 de marzo de 1992, dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: «El procesado Augusto , de cincuenta y tres años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales era el propietario de la empresa "Multi-servis", sita en el núm. 5 de la calle de la Pasión, de Valladolid, dedicada a trabajos de construcción y préstamos. Como consecuencia de uno de éstos, concedido a Marcos , habían surgido discrepancias entre ambos, nacidas de divergencias sobre la cantidad efectivamente debida, por lo que el día 7 de mayo de 1990 este último se personó en la oficina de la calle de la Pasión, surgiendo una agria disputa entre ambos, con mutuas agresiones verbales, lo que motivó que Augusto llamara al 091 para que Marcos fuera desalojado del local. A las 19,45 horas éste formuló denuncia contra aquél por amenazas, y a las 20,45 Augusto hizo lo propio contra Marcos . Ambos eran clientes habituales del bar "J.H." sito en la calle Alarcón, 5, a donde se dirigió este último y donde se encontraba sobre las 22 horas. Aproximadamente a esta hora el procesado se acercó al indicado establecimiento, al que se asomó a la puerta y se cercioró de la presencia de Marcos , marchándose a continuación. Veinte minutos más tarde, puestos de acuerdo con Augusto los otros dos procesados, Humberto , de dieciséis años de edad, de no acreditada conducta y sin antecedentes penales y Plácido , de veinticuatro arios de edad, cuya conducta tampoco está acreditada documentalmente y asimismo sin antecedentes penales, sepersonaron en el citado bar portando al menos Humberto un machete de 17 cms. para agredir a Marcos . Estos dos indicados procesados que no conocían a Marcos y eran desconocidos del mismo, se le acercaron y tras preguntarle si era Marcos y serles respondido afirmativamente, de forma súbita e inopinada comenzaron a golpearle y a clavarle el machete en repetidas ocasiones, lo que hizo que el agredido cayera ensangrentado junto al marco de la puerta de acceso, momento en que se presentó el procesado Augusto , esgrimiendo una navaja abierta y comenzó a golpear a Marcos con las piernas y con la navaja, diciendo que le iba a cortar el cuello. El dueño del local dijo que ya estaba bien, lo que reiteró uno de los procesados, ausentándose del lugar los tres procesados, dejando abandonado Humberto el machete y uno de los procesados un zapato con el tacón ensangrentado. Marcos sufrió múltiples heridas inciso cortantes en cara y tronco y perforantes en tórax, abdomen y región lumbar, con rotura de bazo y mesocolon izquierdo y doble perforación intestinal, hemotórax, hemoperitoneo y hemorragia retroperitoneal, siguiendo su curso con complicaciones cardiovasculares, respiratorias y sépticas. Precisó tratamiento quirúrgico que consistió en sutura de las heridas, tres laparotomías con esplenectomía, colecistectomía, suturas intestinales, toracocentosis, drenaje y cuidados intensivos. Tales heridas fueron inferidas al menos por dos armas blancas, desde distintos planos y ángulos y al menos ocho eran de peligro vital. De las mismas curó a los ciento noventa días, durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas pérdida del bazo y vesícula biliar, con cólicos intestinales intermitentes y crisis diarreicas. Le quedan las siguientes cicatrices en la cara, una cicatriz longitudinal de tres centímetros en la región bucal y mentoniana derecha; en el tórax, dos cicatrices en la región subclavicular derecha, una cicatriz en región mamilar izquierda, y una cicatriz en la parte media de la región axilar izquierda; en el abdomen una cicatriz de 20 cms. de longitud en el hipocondrio derecho, dos cicatrices en la parte externa del vacío derecho, una cicatriz de 30 cm. en la parte izquierda de la región umbilical, una cicatriz en la parte externa e inferior del hipocondrio izquierdo; un cicatriz en la parte lateral del vacío izquierdo, nueve cicatrices diseminadas en el vacío izquierdo. En la región lumbar izquierda le quedan una cicatriz en la parte superior interna, de dos centímetros y medio de longitud y otra en la parte inferior de 4 cm. En la región lumbar derecha le quedan una cicatriz en la parte inferior de 3 cm. de longitud y otra de dirección oblicua de 3 cm. de longitud que forma ángulo obtuso con la anterior. Todo ello le produce incapacidad parcial para su habitual trabajo. Tenía cuarenta y cinco años de edad en la fecha indicada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallo: Condenamos a los procesados Augusto , Humberto y Plácido como autores responsables de un delito de asesinato frustrado ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena a cada uno de dieciocho años de reclusión menor con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Y al procesado Humberto y como autor responsable del mismo delito con la atenuante de menor edad a la pena de diez años y un día de prisión mayor con las accesorias de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y a que. en concepto de responsabilidad civil, indemnicen, conjunta y solidariamente y por cuotas iguales a Marcos , con 15.950.000 ptas. y al pago, cada uno de una cuarta parte de las costas procesales. Absolvemos libremente a Trinidad del delito que en principio se le imputó, declarando de oficio 1/4 parte de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legal. Se declara la insolvencia del procesado Humberto , ratificándose por sus propios fundamentos el Auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el instructor. Se declara la solvencia parcial de los procesados Augusto y Plácido , ratificándose por sus propios fundamentos el Auto dictado en la correspondiente pieza de responsabilidad civil. Déjese sin efecto cuantas medidas se hayan acordado respecto a la procesada absuelta. Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonará a los procesados todo el tiempo que pasaron en prisión preventiva en méritos de la presente causa.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por los procesados Augusto , Humberto y Plácido , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los procesados Augusto , Humberto y Plácido se basa en los siguientes motivos de casación: 1.° Por infracción de ley, al que se autoriza en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido el art. 24.2 de la Constitución Española ( presunción de inocencia). que debió ser observado en la aplicación de la Ley Penal. 2.° Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 406.1.º del Código Penal , dado que no concurre en el hecho enjuiciado, la circunstancia de la alevosía. 3.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.°, al no haberse aplicado el art. 407 del Código Penal . Dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia, éstos debieron calificarse como constitutivos del delito de homicidio, y no como constitutivos del delito de asesinato. 4.° Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la Sentencia todos los puntos que fueron objeto de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de mayo de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia violación del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

Una vez más hay que poner de relieve que este principio constitucional, básico en el ordenamiento jurídico español, tiene en nuestros días, y especialmente en el Derecho Penal, un perfil perfectamente consolidado a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala.

La presunción de inocencia supone que, sólo cuando se pruebe, por medios legítimos y conformes con el sistema constitucional y procesal vigente, un hecho penal y la participación del acusado, ante el juzgador, cesa dicha presunción, que es obviamente provisional e interina, y es ya posible la condena.

El motivo se construye, en este caso, a base de valorar la prueba practicada, de signo acusatorio o de cargo, lo que demuestra por sí mismo que la prueba existe, aunque discrepe de la apreciación que de ella hizo el Tribunal de instancia.

Pero, además, el recurso, en este concreto motivo, tiene una dirección impugnativa que no se compagina bien con la presunción de inocencia invocada, al venir referida a la contradicción entre distintos hechos probados, es decir, entre lo que se declara probado, por una parte, respecto de si se había producido una agria disputa y, por otra, a si el ataque se produjo de forma súbita e inopinada.

El recurrente mismo así lo reconoce: Que tal alegación tiene mejor encaje en el art. 851.1 de la citada Ley Procesal. Pero no es esta la razón del rechazo, sino que la justificación radica en que existe prueba de cargo y en que los hechos no son contradictorios.

Menos razón tiene cuando al examinar los folios del sumario trata de obtener de su lectura determinadas conclusiones. Entre otras cosas, destaca que nadie en el sumario llega a afirmar la intervención de Augusto , cuando en el acta del juicio oral, que es el acto nuclear del proceso penal, donde los hechos penales y las correspondientes participaciones han de probarse, se dice por el testigo Marcos que, después de las puñaladas, entró el padre que sacó una navaja, diciendo uno de ellos «déjale que ya tiene bastante» y entonces Augusto padre le pinchó cinco o seis veces.

El acta está perfectamente redactada, a su través se puede seguir el juicio oral con bastante aproximación y se debe afirmar que hubo pruebas de cargo inequívocas, por lo que no se alcanza bien a comprender cómo se puede negar esta actividad probatoria, como no sea a base de negar la condición de prueba acusatoria al testimonio de la víctima, aspecto sobre el que esta Sala se ha pronunciado de manera constante y muy reiterada: Todos los testimonios valen, los de los imputados, coimputados, víctimas y perjudicados, es decir, de todas las personas que tienen algo que decir respecto de lo que sintieron, oyeron o vieron relacionado con el hecho penal.

Cosa distinta es que esta Sala, más bien por la vía de la admonición, recuerde que todos los testimonios, sin duda más los de los coimputados y víctimas, han de ser objeto de una profunda reflexión y de un examen meticuloso para discernir lo que puede existir en ellos de venganza, odio, resentimiento, animadversión, deseo de obtener un beneficio ilegítimo, etcétera. En definitiva, que los Jueces y Tribunales, en todos los órdenes jurisdiccionales, han de tener muy en cuenta las llamadas reglas psicológicas del testimonio.

Procede, por consiguiente, la desestimación del motivo.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 406.1 del Código Penal , dado que, según el recurrente, no concurre la circunstancia de alevosía.

En este motivo hay que distinguir dos aspectos: Uno, el que dedica a hacer consideracionesgenerales, siempre respetables, sobre lo que debiera ser la alevosía, en términos de lege ferenda, en el sentido de transformar la circunstancia, tal y como está hoy construida, y referirla a un supuesto de abuso de confianza, respecto a la que el agredido hubiera depositado en el agresor; y el segundo, ya inaceptable, donde pretende aplicar sin más este concepto a nuestro Derecho, en contra de la definición auténtica que de la alevosía da el propio Código Penal en su art. 10.1 .

Que desde un punto de vista doctrinal, especialmente cualificado, se estime como más satisfactoria una determinada solución, no es óbice para que, mientras el legislador no la haga suya, haya de prevalecer el texto legal.

La Sentencia de instancia da una respuesta plenamente satisfactoria al problema planteado. En resumen: El recurrente estima que no hubo alevosía porque con anterioridad se había producido una agria discusión. Y dice la resolución combatida, y dice bien: No puede olvidarse que, quienes primeramente agredieron de forma súbita e inesperada fueron Humberto y Plácido , que eran personas perfectamente desconocidas de la víctima, sin que estuviera presente el otro procesado (el que había tenido la discusión más o menos agria o violenta), por lo que de ninguna forma podía estar alertada la víctima para adoptar frente a este ataque una posición defensiva. Si dos personas absolutamente desconocidas para el agredido se acercan a éste y sin mediar palabra, más allá de preguntarle por su nombre, comienzan a agredirle con, al menos, un arma, agresión a la que, ya en esta situación de una persona malherida e indefensa, se une un tercero que también le ataca, es incuestionable que conforma una situación inequívoca de alevosía en cuanto ataque súbito e inesperado para los dos atacantes primeros y de prevalencia de la situación de completa indefensión para el tercero, lo que conduce, en definitiva, a estar en presencia de un asesinato. Procede la desestimación del motivo.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1, al no haberse aplicado el art. 407 del Código Penal . Pero este motivo, indisolublemente unido al anterior, ha de decidirse, utilizando los argumentos ya expuestos, en el mismo sentido.

Cuarto

Por quebrantamiento de forma al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia que la Sentencia no resolvió todos los puntos que fueron objeto de alegación en el escrito de defensa y concretamente la referida a la atenuante de arrebato u obcecación. 3.ª del art. 9 del Código Penal .

En este caso el recurrente tiene razón. El Tribunal de instancia no da respuesta a un problema jurídico que le fue correctamente planteado por la defensa. El sistema procesal ha de construirse sobre los presupuestos que derivan de nuestra Constitución , entre ellos el de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales y, más en concreto, de las Sentencias: El justiciable tiene derecho a saber por qué lo que pide, si la petición, como en este caso, estaba correctamente formulada, no se le concede.

Ahora bien, aun rechazada la vieja tesis de la denegación tácita de las pretensiones no aceptadas, en razón a que no explican el porqué del no asumir lo que se solicita, si es hacedero rechazar el motivo de impugnación cuando su admisión no conduce a nada, si no es a dilatar innecesariamente el proceso, teniendo en cuente que también es un valor constitucional el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Veamos lo que en este caso sucede: 1.º Concurriendo una circunstancia de atenuación cualificada, el Tribunal puede optar por bajar la pena en uno o dos grados-escala, es decir, al ser un asesinato frustrado, debe producirse así: Si la pena tipo es de reclusión mayor en su grado máximo y se baja, la nueva pena es la de reclusión mayor en sus grado medio y mínimo y reclusión menor en su grado máximo; si se trata de una atenuante simple, la pena procedente es la que corresponde en su grado-intensidad mínimo. La Sala impone la pena de dieciocho años de reclusión menor, es decir, el mínimo dentro del marco legal en el que debía y podía moverse. Si se proyecta el problema respecto de Humberto , la conclusión penológica es la misma, al haberse impuesto la pena de diez años y un día por concurrir la circunstancia de minoría de edad.

Como la facultad de bajar uno o dos grados es facultad del Tribunal sentenciador, no susceptible de control casacional, fijada la pena en el mínimo dentro del grado-intensidad, queda, como con acierto indica el Ministerio Fiscal en su informe, vacía de contenido la pretensión porque, aun apreciando el defecto procesal denunciado, la pena resultante quedaría inalterada, aparte todo ello de que, examinado el relato histórico, de ninguna manera puede extraerse la conclusión de que pueda existir la citada atenuante pasional de arrebato u obcecación, ni como simple, ni, todavía menos, con el carácter de cualificada.

Por ello procede, con la desestimación del motivo, la del recurso.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por Augusto , Humberto y Plácido contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 10 de marzo de 1992 , en causa seguida a dichos procesados por delito de asesinato frustrado. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuniqúese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Ramón Montero Fernández Cid.- Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Enrique Ruiz Vadillo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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