SAP Murcia 276/2018, 26 de Abril de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2018
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 4 (civil)
Número de resolución276/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00276/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30027 41 1 2015 0002257

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000325 /2015

Recurrente: Conrado

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SALAR

Recurrido: Emilia

Procurador: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogado: MARIA JOSEFA PARDO SANTONJA

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintiséis de abril de dos mil dieciocho.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 343/2018, dimanante del procedimiento ordinario nº 325/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en el que ha sido parte actora, y ahora apelada, Doña Emilia, representada por la procuradora Doña Beatriz Campo Martínez, y defendida por la letrada Doña María

Josefa Pardo Santoja, y como demandado, y ahora apelante, D. Conrado, representado por el procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno, y defendido por el letrado D. Ignacio Fernández Salar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento ordinario nº 325/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Molina de Segura, en fecha 13 de marzo de 2017, se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Emilia frente a DON Conrado, y en consecuencia:

  1. - DECLARA RESUELTO el contrato de compraventa celebrado entre ambas partes el 13 de Marzo de 2014 sobre el vehículo Renault Megan matrícula .... VPR .

  2. - CONDENAR a la parte demandada a abonar a DOÑA Emilia la suma de 7.301,47 Euros.

  3. - CONDENAR a la parte demandada al pago de las COSTAS PROCESALES de esta instancia. La anterior sentencia fue aclarada por auto de fecha 20 de marzo de 2017 en cuanto al plazo para interponer recurso de apelación".

SEGUNDO

Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Conrado interesando admisión de prueba documental, teniéndose por interpuesto por diligencia de ordenación de fecha 12 de julio de 2017, en la que se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Emilia dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Por diligencia de ordenación de fecha 3 de enero de 2018, se tuvo por formalizado el anterior trámite, acordando remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 343/2018, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 16 de abril de 2018, acordando la admisión de los documentos aportados por la parte apelante, señalándose para la deliberación y votación el día 24 de abril de 2018.

CUARTO

En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el recurso de apelación formulado por D. Conrado se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra conforme a las alegaciones expuestas en el recurso.

Se reproduce la caducidad de la acción ejercitada, indicándose, en resumen que la acción ejercitada por Doña Emilia no es la inhabilidad absoluta de la cosa comprada para el fin a que se destina, que la propia actora reconoció que el coste de la reparación fue de 2.319,47 €, no revistiendo los defectos que se atribuyen al vehículo el supuesto de inhabilidad del objeto; que el supuesto defecto sería, en su caso, un vicio oculto, cuyo plazo para reclamar es el de caducidad de seis meses; se hace mención a diversas resoluciones judiciales en relación con los supuestos de aliud pro alio. Se refiere que el contrato de compraventa es de fecha 13 de marzo de 2014; que la reclamación extrajudicial realizada al Sr. Conrado es de fecha 23 de septiembre de 2014 y que la demanda se presentó en fecha 22 de abril de 2015.

La sentencia recurrida desestima la acción de caducidad formulada por el demandado. Se indica

citada debe desestimarse la excepción de caducidad formulada por el demandado, lo cual nos permite entrar a resolver sobre el fondo de la pretensión actuada en la demanda, cuyo éxito exige que la actora acredite que la inhabilidad del vehículo afectaba a éste desde el momento de su adquisición haciéndolo impropio para circular>>.

El anterior motivo debe desestimarse, no procediendo, por tanto, la excepción de caducidad, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida, y antes referido, pues no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso. Y ello es así, ya que en la demanda se ejercita acción de incumplimiento contractual, como se desprende del propio encabezamiento de la demanda, de lo solicitado en el suplico y de los artículos 1.110 y 1124 del Código Civil invocados en la misma. Resulta, pues, que a la fecha de interposición de la demanda, 22 de abril de 2015, no había transcurrido el plazo de la acción personal de incumplimiento contractual, previsto en el artículo 1964 del Código Civil, a computar desde la fecha de celebración del contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2014, y ello en concordancia con lo que se expondrá a continuación en cuanto al incumplimiento contractual aliud pro alio.

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega la improcedencia jurídica de la resolución contractual, y en relación con ésta se invoca error en la valoración de la prueba, haciéndose mención a los informes periciales y a las declaraciones prestadas por los peritos en el acto del juicio; se discrepa de la valoración efectuada en instancia y del valor que se atribuye al informe presentado por la parte actora.

La sentencia recurrida estima la acción ejercitada, declarando la resolución del contrato de compraventa celebrado el 13 de marzo de 2014, y cuyo objeto es el vehículo Renault Megane, matrícula .... VPR . En relación con esta cuestión se indica Funda la demandante la preexistencia de la avería del vehículo en el informe emitido por el perito Sr. Hernan, con más de 15 años de experiencia en el sector, en el que se indica que el turismo entró en el taller el 5 de Mayo de 2014 en grúa con una aparente rotura de la correa de distribución y que al desmontar la misma se constató que ésta no estaba rota pero que había "un tapón metálico que va a presión metido en la culata, que se ha salido de su ubicación. Se comprobó que el motor no tenía compresión, debido a que al salirse el tapón de la culata se salió todo el líquido refrigerante y provocó un sobrecalentamiento". Se añade además que al desmontar la culata para la reparación de las válvulas, "ya que se habían doblado a causa de una elevada temperatura en el motor", "se observó que dicha culata había sido manipulada anteriormente, porque se apreciaban unas hendiduras en la parte donde se asienta la junta de culata y observando también que el tapón del bloque descrito anteriormente, no lo habían colocado en su correcta posición dentro del orificio de la culata y esto último ha provocado la rotura del motor". Explicó este perito en su intervención que el problema derivaba de que el tapón metálico no estaba bien colocado, siendo necesario para su colocación una herramienta específica que no está a disposición de cualquier particular, y que era imposible detectar dicho problema si no se desmontaba la culata, pudiendo darse el caso de que el motor se calentase y no se encendiese el piloto; añadió además el Sr. Hernan que el perito de la demandada confundía en su informe el tapón mal colocado. Por su parte el Sr. Arsenio, quien mantuvo que si en el motor se elevaba la temperatura el vehículo contaba con testigos que...

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