SAP Murcia 478/2017, 20 de Julio de 2017

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2017:1779
Número de Recurso482/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución478/2017
Fecha de Resolución20 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00478/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: JML

N.I.G. 30030 42 1 2015 0009428

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000482 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2015

Recurrente: PARENTESIS PROMOCION Y GESTION SA

Procurador: MARIA BELDA GONZALEZ

Abogado: DAMIAN MONTOYA MARTINEZ

Recurrido: Alonso

Procurador: HELENA LOPEZ GARCIA

Abogado: JOSE DAVID AMOROS LOPEZ

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veinte de julio de dos mil diecisiete.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario que con el número 756/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 13 de Murcia entre las partes como actora y apelada Don Alonso representado por la Procuradora Sra. López García y dirigido por el Letrado Sr. Amorós López; y como parte demandada y apelante la mercantil "Paréntesis Promoción

y Gestión" S.L. representada por la Procuradora Sra. Belda González y dirigida por el Letrado Sr. Montoya Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 marzo 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando sustancialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Alonso contra PARÉNTESIS PROMOCIÓN Y GESTIÓN S.L. debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la comunidad de bienes formada por los tres propietarios de la finca dañada la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS EUROS Y SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (13.322,75 euros) y a abonar al demandante la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE EUROS Y OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (2.907,85 euros) los cuales ya han sido satisfechos por éste a través de la compra y colocación de una cadena en el camino de entrada a la finca y de tablillas delimitadoras del coto de caza, más los intereses legales correspondientes a dichas cantidades desde la fecha de interposición de la demanda.

Se imponen a la parte demandada las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en la prescripción de la acción ejercitada con respecto a los daños en el coto de caza, preclusión de los hechos de la demanda ( art. 400 LEC ) y error en la valoración de la prueba y subsidiariamente se discrepa del pronunciamiento en costas. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 482/17 señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 julio 2017.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima sustancialmente la acción ejercitada por la parte actora Don Alonso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, contra la mercantil demandada "Paréntesis Promoción y Gestión" S.L. tendente, por un lado, a que realicen a su cargo, en beneficio de la comunidad de bienes formada por el actor, la sociedad demandada y la mercantil "Hortalizas la Serrana" S.L., las reparaciones necesarias para corregir los daños causados en el año 2008 en las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Lorca titularidad en proindiviso de dichas partes, o subsidiariamente que abone la cantidad de 14.855euros y otros 2.907,85euros por la compra y colocación de una cadena en el camino de entrada a la finca y de las tablillas delimitadoras del coto de caza.

La citada sentencia estima sustancialmente la demanda. Por un lado la sentencia, tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas y en concreto de la Diligencia de inspección ocular de la Guardia Civil de Lorca, declaraciones prestadas en el Juzgado de Instrucción de Lorca y de las actuaciones municipales en el expediente por infracción urbanística, declara la realidad de los daños producidos como consecuencia de los trabajos de movimiento de tierras y ensanchamiento de un camino realizados por el legal representante de la mercantil demandada en el año 2008 localizados en la finca registral NUM000 copropiedad de los litigantes y de la sociedad "Hortalizas la Serrana" S.L.. La sentencia a tenor de las pruebas antes citadas y del informe pericial de los peritos Sres. Indalecio y Ramón y del informe del Seprona, identifica la localización de los daños y los describe consistentes en la pérdida del pozo y de la posibilidad de usarlo, en la extracción de áridos, la pérdida de la cubierta vegetal, la rotura de la cadena y la pérdida de las tablillas delimitadoras del coto de caza allí indicado.

Por otro lado la referida sentencia con fundamento en la prueba pericial aportada por la parte demandante a la que atribuye mayor relevancia probatoria frente a la pericial aportada por la parte demandada, valora los daños descritos. Sin embargo no cuantifica el daño relativo a la capa vegetal destruida por no constituir en la actualidad un concreto perjuicio económico, dada su regeneración. Finalmente concreta los daños en la cantidad de 13.322,75 euros.

La mencionada mercantil demandada muestra su disconformidad con el aludido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda. Se alega en primer lugar la prescripción de los daños causados en el coto de caza de referencia por considerar que es titularidad sólo del actor, pero no de los demás copropietarios de la finca, por lo que resultaría de aplicación la prescripción de un año del artículo 1968.2º Código Civil y no la de 15 años del artículo 1964.2 Código Civil . Por otro lado se alega la preclusión de los hechos que fundamentan la demanda conforme a lo establecido en el artículo

400 LEC ; en tercer lugar se alega la existencia de error en la valoración de la prueba tanto con respecto a la descripción de los daños causados, como a su ubicación y cuantificación; y finalmente se discrepa con carácter subsidiario del pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Cuestiona inicialmente la parte recurrente la prescripción de la acción de reclamación de los daños causados en el coto de caza por considerar de aplicación el plazo prescriptivo de un año previsto en el artículo 1968.2 Cc y no el de 15 años del artículo 1964.2 Cc . Dicha parte fundamenta su pretensión en que dicho coto de caza es titularidad única del actor pero no de los demás copropietarios de la finca.

Sin embargo tal motivo de recurso debe desestimarse.

Es evidente que la acción ejercitada en la demanda se plantea con fundamento en el artículo 397 Código Civil que impide a cualquier condueño..." sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos". Se trata, como acertadamente se dice en la sentencia de instancia, de una obligación derivada del vínculo de copropiedad a la que le resulta aplicable el plazo general prescriptivo de 15 años. Dicho plazo, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, también resulta de aplicación con respecto a la reclamación de los daños habidos en el coto de caza. Y ello porque dicho coto se localiza en una finca de titularidad conjunta de los litigantes y de la mercantil "Hortalizas La Serrana" S.L., como así consta acreditado. El hecho de que el Sr. Alonso sea el titular único del coto de caza y el único copropietario que utilice la finca en tal sentido, en modo alguno altera la copropiedad de la misma. Es precisamente ese vínculo de copropiedad el elemento básico a valorar a los efectos de la acción ejercitada y por tanto de los daños ocasionados.

Procede su desestimación.

TERCERO

También hemos de desestimar el siguiente motivo de apelación formulado referido a la preclusión de los hechos fundamentadores de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 400 LEC . Se alega que la parte ahora demandante debió ejercitar la presente acción de reclamación de daños utilizando la vía de la reconvención en el Juicio Ordinario nº 399/09 tramitado en el Juzgado civil nº 5 de Lorca a instancia de la mercantil demandada sobre acción de extinción del condominio.

Sin embargo este Tribunal no comparte tal planteamiento.

El art. 400 de la LEC dispone: " 1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en ésta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior...

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