STS, 28 de Abril de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:1993:9985
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.426.-Auto de 28 de abril de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

PROCEDIMIENTO: Casación por vulneración de derechos fundamentales.

MATERIA: Presunción de inocencia. Contenido.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 16 de julio de 1990 y 7 de mayo de 1992.

DOCTRINA: La presunción de inocencia, cuya violación denuncia el recurrente, supone la

proclamación ab initio de la inocencia del procesado que podrá ser desvirtuada si se ha practicado

en el juicio oral una actividad probatoria obtenida lícitamente, con observancia de los principios que

informen el enjuiciamiento criminal de los delitos, de oralidad, inmediación, contradicción efectiva y

publicidad, que produzca una actividad probatoria inequívocamente de cargo, es decir, de la que

puede deducirse de forma lógica y razonable la participación en los hechos delictivos del titular del

derecho fundamental, correspondiendo a esta Sala, a través del recurso de casación, constatar la

existencia de una actividad probatoria, de cargo y practicada en condiciones de licitud que permitan

su valoración por la Sala sentenciadora en los términos del art. 741 de la Ley Procesal (Sentencias

de 5 de abril de 1988, de 22 de marzo de 1988, de 16 de julio de 1990, de 10 de abril de 1992 y de

7 de mayo de 1992).

En la villa de Madrid, a veintiocho de abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por Vicente , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Prieto González, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en Autos núm. 28/1987 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu , seguida por delito de robo, los Excmos. Sres. que al final se indican han adoptado la presente resolución de la que es Ponente el Excmo. Sr. don Carlos Granados Pérez.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada Sentencia, el recurrente preparó ante el Tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación delcorrespondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

Segundo

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal y la representación del recurrente se instruyeron del recurso y de los escritos presentados.

Fundamentos de Derecho

Único: La impugnación que formaliza el recurrente es amparada en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por el que denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. En la argumentación alude a la inexistencia de una actividad probatoria que permita la declaración fáctica sin que pueda tenerse por tal a las diligencias de reconocimiento en rueda realizado en Comisaría de Policía, al no haber sido practicadas judicialmente.

La presunción de inocencia, cuya violación denuncia el recurrente, supone la proclamación ab initio de la inocencia del procesado que podrá ser desvirtuada si se ha practicado en el juicio oral una actividad probatoria obtenida lícitamente, con observancia de los principios que informen el enjuiciamiento criminal de los delitos, de oralidad, inmediación, contradicción efectiva y publicidad, que produzca una actividad probatoria inequívocamente de cargo, es decir, de la que puede deducirse de forma lógica y razonable la participación en los hechos delictivos del titular del derecho fundamental, correspondiendo a esta Sala, a través del recurso de casación, constatar la existencia de una actividad probatoria, de cargo y practicada en condiciones de licitud que permitan su valoración por la Sala sentenciadora en los términos del art. 741 de la Ley Procesal (Sentencias de 5 de abril de 1988, de 22 de marzo de 1988, de 16 de julio de 1990, de 10 de abril de 1992 y de 7 de mayo de 1992).

El examen de acta del juicio oral y de las actuaciones revela que respecto a los dos robos con intimidación por los que ha sido condenado, junto a otro, el Tribunal dispuso de una actividad probatoria. En primer lugar el atraco a una de las entidades bancarias aparece reconocido en su declaración policial, ratificada en el juzgado al tiempo que negaba otras que había admitido en su primera declaración ante la Policía. Respecto a la otra entidad bancaria existen fotografías de la realización de hecho delictivo e, igualmente, se intervinieron a los acusados pelucas y postizos con los que disimulaban su rostro. Los testigos de los dos hechos reconocen a los acusados en rueda de detenidos y esos reconocimientos son ratificados en el juicio oral, proporcionando al Tribunal de instancia una actividad probatoria para la acreditación del hecho probado. Esta Sala no puede realizar una nueva valoración de la prueba practicada, sino constatar la existencia de una prueba, su obtención lícita y su carácter de prueba de cargo.

Constatada la existencia de una actividad probatoria el motivo deviene carente de contenido casacional e incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente

parte dispositiva:

Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito, si lo hubiera constituido.

ASI lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución, de lo que como Secretario, certifico.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Carlos Granados Pérez.- Rubricados.

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