STS, 31 de Enero de 1994

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1994:20183
Fecha de Resolución31 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 282.-Sentencia de 31 de enero de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Tráfico de drogas. Presunción de inocencia; delito flagrante. Entrada en domicilio. Error de hecho en la apreciación de

la prueba; carácter documental a efectos casacionales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.°, 741 y 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Arts. 18.2, 24.2 y 117.3 de la Constitución Española. Art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 11.1 g) de la Ley Orgánica de Fuerzas * y Cuerpos de la Seguridad del Estado.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1992, 28 de diciembre de 1992, 28 de abril de 1993 y 15 de enero de 1993.

DOCTRINA: La flagrancia que autoriza la injerencia domiciliaria es una situación ciertamente especial y excepcional, que se configura con el carácter de necesaria y en cuya virtud se permite aquella vulneración cuando se trata de impedir la violación de intereses particulares y colectivos, correspondiendo el concepto de flagrancia al que recogía el art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes de la modificación operada por la Ley Orgánica 7/1988 .

En la villa de Madrid, a treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por la acusada Rebeca , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. (Sección Segunda), que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Sanz Amaro.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 9 de los de Palma de Mallorca incoó procedimiento abreviado con el núm. 764/1991 , contra Rebeca y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital que con fecha 2 de febrero de 1992 . dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "Se declara expresamente probado que desde hace varios años se ha sometido a vigilancia policial el piso NUM003 de la calle DIRECCION000 , núm. NUM004 . de Palma, considerado por la policía uno de los puntos de venia de sustancias estupefacientes más importantes de la referida capital, debido a lo cual se han practicado en el mismo diversos registros, efectuado diversas detenciones de quienes se encontraban en él con puesta a disposición judicial de los mismos e instrucción de las correspondientes diligencias, encontrándose la moradora de dicho piso en la cárcel el día 14 de marzo de 1991. debido a locual agentes policiales pertenecientes a la Brigada Provincial de Seguridad Ciudadana. Grupo I. de la Jefatura Superior de Policía de Baleares, habían tenido conocimiento a través de adictos a la droga y vecinos que una pariente de aquélla llamada Rebeca , mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba siempre en la calle DIRECCION000 en las inmediaciones del núm. NUM004 de dicha calle, y cuando llegaba un comprador de heroína, daba un silbido y un hermano -menor- echaba a la calle una papelina que, recogida por Rebeca , era entregada al comprador quien le pagaba o le había pagado el precio convenido: parándose esta actividad si se detectaba presencial policial por aquella zona.

Siendo alrededor de las diecisiete horas treinta minutos del día 14 de marzo de 1991 los agentes policiales con carnet núm. NUM000 . NUM001 y NUM002 pasando por las inmediaciones del núm. 21 de la calle de Ballester sin que nadie se percatara de su presencia vieron a Rebeca próxima al lugar y ambiente de venta aunque no observaron ningún hecho de venta en concreto y al darse cuenta de que la verja del portal del edificio estaba abierta, dos policías procedieron a entrar y subir las escaleras, quedando el tercero apostado abajo, en la calle, el cual, transcurridos unos instantes fue visto por alguien que lo puso de manifiesto a Rebeca la cual comenzó a gritar y a formar alboroto y justo en este instante, los policías que habían subido las escaleras habían llegado al 2.º piso viendo, dado que la puerta estaba entreabierta, al niño de diez años hermano de Rebeca llamado Everardo tirar papelinas a la calle, viendo asimismo el policía que había quedado en la vía pública como las papelinas caían en la misma y como Rebeca quería recogerlas impidiendo incluso que lo hiciera él, a pesar de lo cual logró controlar la situación y hacerse con ellas. Los policías que habían subido al piso, uno de los cuales al menos conocía su distribución de intervenciones anteriores, entraron en el mismo para evitar que el menor Everardo , que se encontraba sólo en la casa, lanzara más papelinas a la calle, pudiendo recoger diez papelinas que estaban sobre un mueble y ver gran cantidad de recortes de plástico, un bloc de hojas cuadriculadas, varios recortes de dichas hojas y también una llave del domicilio que estaba colocada en la cerradura de la parte posterior de la puerta -en la parte de la misma que daba al interior de la casa-, con la cual cerraron el piso al abandonarlo. Las papelinas intervenidas fueron: Dieciocho bolsitas de plástico cerradas al fuego conteniendo 0,362 grs de heroína de una riqueza del 52 por 100 aptas para dieciocho dosis siendo su valor de 36.000 ptas., figurando dicha sustancia incluida en la lista IV del Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961, diez bolsitas de plástico cerradas al fuego contenido 0,360 grs de cocaína de una riqueza del 54 por 100 apta para diez dosis, siendo su valor de 2.000 ptas y una bolsita de plástico cerrada al fuego conteniendo 0,049 grs de cocaína de una riqueza del 48 por 100 apta para una dosis y un valor de 2.000 ptas., siendo la cocaína una sustancia que figura incluida en la lista I del Convenio Único sobre Estupefacientes de 1961 .

A Rebeca , que fue detenida, se le intervinieron 8.000 ptas que llevaba encima.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: En atención a todo lo expuesto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Ha decidido: Debemos condenar a la acusada Rebeca en concepto de autora responsable de un delito contra la salud pública ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión menor y 5.000.000 de ptas de multa con sesenta días de arresto sustitutorio caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de costas. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa.

Reclámese al Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil terminada conforme a Derecho.

Dése a la droga intervenida el curso legal correspondiente.

Quede en comiso las 8.000 ptas intervenidas a la acusada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusada Rebeca , que se tuvo por anunciada, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formando en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó el recurso alegando los motivos siguientes: Motivo 1.º Infracción de ley con base en el núm. 1 del art. 849 de la Ley Adjetiva Penal , en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , alegando vulneración del art. 24.2 de la Constitución. Motivo 2.º Con base en el núm. 2 del art. 849 de la Ley Procesal , por estimarse haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando los dos motivos presentados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Realizado el señalamiento para fallo se celebró la votación prevenida el día 25 de enero de 1994.

Fundamentos de Derecho

Primero

La resolución judicial ha de adaptarse a los hechos enjuiciados y a la prueba que sobre los mismos se haya articulado. Si se trata de la casación, como recurso extraordinario que es el Tribunal Supremo ha de respetar los hechos probados de la instancia cuando son resultado de una actividad probatoria legítima por constitucional, con respeto a los principios esenciales del proceso justo (inmediación, publicidad, oralidad, contradicción).

Es así que en este supuesto de ahora los distintos agentes de la Policía, que intervinieron en el hecho según el factum recurrido, hubieron de detener a la acusada cuando ésta con sus gritos desde la calle, al ver la presencia de aquéllos, trataba de alertar a su hermano, de diez años de edad, que desde la vivienda que el relato fáctico cita, y según hacían habitualmente, era el encargado de arrojar a la calle las correspondientes papelinas de heroína o cocaína que la acusada, mediante alguna señal, le solicitaba una vez puesta de acuerdo con el comprador de turno. En el día de autos los gritos de atención propiciaron que el menor empezara a tirar las papelinas que en dicha vivienda se encontraban. La Policía que penetró en Ja misma, aprovechando que la puerta del piso estaba entreabierta, llego a recoger diez papelinas, o bolsitas de plásticos cerradas al fuego, con un total de 0,360 gramos de cocaína de una riqueza del 54 por 100. Igualmente se intervinieron en la calle, como arrojadas por el niño, dieciocho papelinas de las mismas características, esta vez de heroína con un peso de 0.362 gramos y riqueza del 52 por 100, más otra dosis de cocaína de 0.049 gramos y riqueza del 48 por 100.

Segundo

El primer motivo aducido guarda relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 Constitucional , a través del cauce casacional que el art. 5.º.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite.

De un lado es manifiesta la existencia de una prueba legítima. Los Policías intervinientes por medio de una serie de declaraciones sometidas en el plenario a la contradicción de parte aseveraron los hechos antes reseñados, manifestaciones aquéllas creíbles y creídas por los jueces de la Audiencia cuando, haciendo uso de las facultades que los arts. 741 procedimental y 117.3 Constitucional les confieren, valoraron su contenido con las ventajas de una inmediación que posibilita ver y oír actitudes y comportamientos que ya otros ojos y oídos no podrán percibir.

De otra parte, la entrada de la Policía en el domicilio, desde el que la comisión del delito contra la salud publica en cierto modo se iniciaba (al menos en algún aspecto), no se constituye en determinante de la conclusión condenatoria en tanto que otros hechos y otros testigos configuran el delito y su prueba, ajenos a la entrada domiciliaria propiamente dicha. Sabido es que la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencias de 22 de octubre y 28 de diciembre de 1992 ) viene estableciendo que la posible nulidad de un acto determinado no empece para que existan otras pruebas a cuyo través se acredite lo que es objeto de la investigación judicial.

Tercero

La flagrancia que autoriza la injerencia domiciliaria (arts. 553 de la Ley Procesal Penal y 18.2 de la Constitución) es una situación ciertamente especial, y excepcional, que se configura con el carácter de necesaria y en virtud de la cual se permite aquella vulneración cuando se trata de impedir la violación de intereses particulares y colectivos, o su consumación, además de mantener el propio orden público. Aunque se trate ahora de un delito de consumación anticipada, o de mera actividad, la necesidad de la intervención se propicia con el objeto de evitar que la infracción se proyecte con mayor amplitud o que de futuro inmediato, aumentaren las consecuencias y efectos del delito (Sentencia de 28 de abril de 1993 ).

La inicial definición del delito flagrante (art. 779 de la Ley Adjectiva antes de la redacción operada por la Ley Orgánica 7/1988 ) consistía en que estuviera cometiéndose o se acabara de cometer, y el delincuente fuera así sorprendido. Como éste era quizás el concepto más difícil de configurar, se entendía sorprendido en el acto no sólo el que fuere cogido en el momento de estar cometiéndose la infracción, sino el detenido o perseguido inmediatamente después de consumado si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los perseguidores. También se consideraba in fraganti cuando se sorprendiere al delincuente, inmediatamente de cometido el hecho, con efectos o instrumentos que infundan la sospecha vehemente de su participación en él. Talconcepto de flagrancia viene siendo asumido por la doctrina científica (ver la Sentencia de 15 de enero de 1993 ). En el caso presente, y tal como relata el hecho histórico de la Audiencia, los agentes de la autoridad actuaron para, inmediatamente, evitar el delito o evitar la desaparición de los efectos del que se acaba de descubrir, de acuerdo con las obligaciones que se previenen en la Ley Orgánica de 13 de marzo de 1986 sobre Fuerzas y Cuerpos de la Seguridad del Estado, cuyo art. 11.1 , apartado g), les atribuye la investigación de los delitos, para descubrir o detener a los presuntos culpables, y asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito.

El motivo se ha de desestimar, siguiendo la misma suerte el segundo motivo que por la vía del art. 849.2 procesal denuncia la existencia de error en la valoración de las pruebas para lo cual, indebidamente, se basa el recurrente en simples declaraciones testificales que son, únicamente, actos personales documentados bajo la fe judicial, sin otro valor a estos efectos casacionales, pues carecen de la literosuficiencia precisa para fundamentar la alegación hecha.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la acusada Rebeca , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Segunda), de fecha 2 de febrero de 1992 , en causa seguida a la misma, por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las cosas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Augusto de Vega Ruiz.-Luis Román Puerta Luis.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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